REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000154 Sentencia No. 1099
Asunto Antiguo: 1417

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por la profesional del derecho MARIA YOLANDA NUNES R., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.952, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “FARMACIA LEO, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 10, Tomo 55 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-000607958, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra Decisión Administrativa contenida en la Resolución Nº 2677 de fecha 16 de junio de 1999 notificada en fecha 12 de noviembre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 162.000,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de enero de 1997.
En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano PEDRO JOSÈ PAULO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 6.496.163, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.540, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 14 de junio de 2004.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 10 de enero de 2000.

En fecha 18 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la dio entrada correspondiéndole el número 1.417 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de abril de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de abril de 2000, este Tribunal abrió la presente causa en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 09 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la recurrente la abogado MARIA YOLANDA NUÑEZ R., encontrándose en el lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas, compareció ante este Tribunal consignando un escrito contentivo de dos (2) folios útiles.
En fecha 21 de junio de 2000, vencido el lapso probatorio se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del C.O.T.
En fecha 14 de julio de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano Gustavo Domínguez Moreno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos, quien consignó escrito de informes de trece (13) folios útiles, a tales fines.
En la misma fecha, la apoderada judicial de la recurrente MARIA YOLANDA NUÑES R., consignó el escrito de informes contentivo de seis (6) folios útiles a tales fines.
En fecha 14 de julio de 2000, vistos los informes este Tribunal abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud a lo establecido en el artículo 513 del C.P.C.
En fecha 21 de julio de 2000, dentro de la oportunidad legal correspondiente compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la recurrente a los fines de consignar escrito de observaciones de los informes contentivos de dos (2) folios útiles.
En la misma fecha, vencido como ha sido el lapso de ocho (8) días para presentar las observaciones pertinentes por las partes, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 14 de noviembre de 2000, por ocupaciones preferentes al Tribunal se difiere por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del C.P.C.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el abogado CARLOS ALBERTO PEÑA DÌAZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal constató que dictó la Resolución objeto de impugnación, en su condición de Gerente Jurídico Tributario y por cuanto es claro que al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, manifestó su opinión al respecto, razones por las cuales y en base a lo establecido en el artículo 82 del C.P.C. numeral 15, procedió formalmente a inhibirse.

En fecha 10 de mayo de 2006, mediante diligencia el representante del Fisco Nacional consignó diligencia solicitando abocamiento.
En fecha 15 de mayo de 2006, este Tribunal acordó el abocamiento de la presente causa y libro las boletas de notificaciones establecidas en ley a tales efectos.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza su escrito recursorio haciendo referencia a los hechos de los cuales en resumen se desprende lo siguiente:
En el Capitulo I del escrito recursorio el recurrente alega que de conformidad con los artículos 187 y 188 del C.O.T. en concordancia con el artículo 73 de la L.O.P.A. interpuso el Recurso Contencioso Tributario dentro de la oportunidad legal.
En el capitulo II el recurrente opone a todo evento que la Resolución Nº 2677, está viciado de nulidad absoluta, por no adecuar los hechos ocurridos a las normas que regulan la materia.
Que la decisión objeto del presente Recurso causó una total indefensión expresamente prohibida por la Constitución, la cual declaró inadmisible el Recurso interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, de fecha 11 de marzo de 1998.
Que en la Resolución objeto del presente recurso se procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Tributario, a sancionar a la contribuyente de marras, conforme al artículo 108 ejusdem, por incumplimiento de deberes formales.
Que parten de la premisa que en fecha 11 de febrero de 1998 la recurrente fue notificada de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052 de fecha 23 de septiembre de 1997, la cual la sanciona por incumplimiento de deberes formales.
Que en esa misma fecha, interpusieron el Recurso Jerárquico por no estar de acuerdo con la Resolución, el cual fue declarado inadmisible, por falta de cualidad de la persona que recurrió el Acto Administrativo.
En el capitulo IV del escrito recursorio señala que de la verificación de las normas que sirvieron de base y fundamento legal para declarar inadmisible el recurso. No se subsumieron a los hecho jurídicos contenidos en el proceso y que al aplicar la analogía se creó un presupuesto legal improcedente.
Que la recurrente cumplió con todos los requisitos y cabalmente con el artículo 49 de la L.O.P.A. ya que el Recurso no sólo identificó al interesado cuya identificación acompañó con copia del Registro sino que también identificó al representante legal en su condición de administrador.
Que la administración señala que el supuesto representante de la contribuyente, simplemente se limita a indicar el carácter con que actúa sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación del contribuyente.
Que la administración tributaria al negar y/o rechazar la admisibilidad del recurso por un inexistente vació legal, crea por vía de consecuencia una sanción impropia.
Que se verificó que los supuestos esgrimidos en la Decisión mediante la Resolución objeto de impugnación no se subsumen en normas legalmente sancionadas y violan formalidades de obligatorio cumplimiento que hacen que dicha Resolución sea irrita, ilegal y nula.
Por último, solicitan que sean declarados nulos los Actos Administrativos impugnados por ser manifiestamente ilegales.


Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Imposición de Multa) Nros. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002446 de fecha 23 de septiembre de 1997 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Planilla de Liquidación Nº 01-000408 de fecha 05 de febrero de 1998.
• Resolución Nº HGJT-A-2677 de fecha 16 de junio de 1999.


Promoción de Pruebas
de la Parte Recurrente

En fecha 09 de mayo de 2000, solo compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la recurrente la abogada Maria Yolanda Nunes R., consignó escrito de dos (2) folios útiles a tales efectos.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, la recurrente compareció para consignar escrito de seis (6) folios útiles a tales fines.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano Gustavo Domínguez Moreno, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.239.795, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:
Primero, comienza su escrito de conclusiones identificando amplia y suficientemente el Acto administrativo objeto de impugnación, así como las razones que tuvo la Administración Tributaria para la emisión del mismo.
Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.
Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:
Con respecto al alegato de la recurrente, el cual se refiere implícitamente al denominado falso supuesto en que se basó la actuación de la Administración:
“.... verificando las normas que sirvieron de base y fundamento legal para declarar inadmisible aquel Recurso, no se subsumen a los hechos jurídicos contenidos en el proceso”

La Representación Fiscal expresó que la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

Ello así, expresa la Representación Fiscal; que las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber:
1) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, 2) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

En ese sentido expresa, que cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

Según la Representación del Fisco, la razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Del mismo modo, la Representación Fiscal es del criterio, que en ocasiones cuando la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Que entonces, cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

En ese sentido expresa; que la causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
En síntesis la representación del Fisco señaló que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.
Por otra parte, expresó la Representación Fiscal que en el caso que nos ocupa, tal como se evidencia de los actos administrativos recurridos, la actuación de la Gerencia Jurídico Tributaria al dictar la Resolución que decidió el Recurso Jerárquico, se ajustó estrictamente a los hechos que quedaron evidenciados en el expediente administrativo levantado al efecto. Igualmente, se encuadraron tales circunstancias en las normas que regulan la materia en el Código Orgánico Tributario, tal como se observa en la citada Resolución N° HGJT-A-2677 del 16-06-99 notificada 12-11-99.

Señaló que de lo expuesto “supra” se evidencia que la Administración fundamentó su actuación en los preceptos legales pertinentes donde existe una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Por ende, los motivos que originaron la manifestación de voluntad del órgano actuante se conformaron sin vicio alguno, por lo que la denuncia de falso supuesto resulta infundada, y así pidió sea declarado por este Honorable Juzgado.
A mayor abundamiento, la Representación Fiscal consideró oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre el Falso Supuesto: cuya denominación goza de una larga tradición en nuestro sistema jurídico, y que puede llamarse también “suposición falsa”, a tales efectos señala que no es más que la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, que en el caso bajo análisis no se aplica, pues la recurrente pretende desvirtuar la actuación de la Administración solamente con base en argumentos, sin promover o evacuar prueba alguna idónea tendente a desvirtuar la actuación fiscal.

En consecuencia la Representación Fiscal ratifica en un todo la Resolución que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico previamente interpuesto, así como la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002446 de fecha 23-09-97, haciendo valer la presunción de legalidad y veracidad de que están investidos los actos administrativos, correspondiendo a la contribuyente desvirtuarla,-lo cual no sucedió en este caso-.

Así las cosas, en el presente caso, -la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debió desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en dichos actos administrativos, a fin de dejarlos sin efecto-.

La representación fiscal trae a colación un extracto de un pronunciamiento de Los Tribunales de Instancia:
“Nada trajo la contribuyente a estos autos, que comprobara de manera fehaciente, las aseveraciones de su escrito recursorio y que enerve, así, lo asentado por los fiscales actuantes en el Acta que dio origen a la expedición de la planilla complementaria anteriormente identificada, que ha dado origen al presente procedimiento contencioso tributario. En ratificaciones que de la jurisprudencia de estos Tribunales de Impuesto sobre la Renta, ha hecho la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, ésta ha dicho: “es jurisprudencia reiterada, constante y uniforme, considerar que las Actas Fiscales en las cuales se formulen reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes, cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas; de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios en dichas actas producir la prueba en contrario adecuada.” (Sentencia del 07 de diciembre de 1964).


De la jurisprudencia antes transcrita, la Representación Fiscal infirió que es procedente en el presente caso, los siguientes principios de aplicación necesaria en la materia:

1.- Las Actas Fiscales cuando han sido levantadas por funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de juridicidad (...)
2.- Al contribuyente, en su condición de demandante, corresponde la carga de la prueba para enervar los efectos probatorios de dichas Actas”. (Véase sentencia del Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, de fecha 15-03-78, Caso: MARCOTULLIO HERMANOS, S.N.C.)

En consecuencia, con fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos emitidos a la contribuyente, y por cuanto nada se ha comprobado en contra de su contenido, resultan ser totalmente procedentes, y así lo solicitan a esta sentenciadora.
Por otra parte, La Representación Fiscal consideró necesario realizar las siguientes observaciones:
Que la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002446 de fecha 23-09-97, la Administración Tributaria, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario emitió dicha Resolución, basándose para ello en que :

“ ... el contribuyente mencionado presentó en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al periodo Enero de 1.997, incumpliendo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, en virtud de lo requerido mediante Acta N° 017148 de fecha 03-03-97, efectuado por la ciudadana MAYURI TROYA titular de la Cédula de Identidad N° 6.850.418 con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, facultada mediante Providencia N° 1-1052-SIV1-97-155 de fecha 31-01-97. Adscrita a esta Gerencia Regional de Tributos Internos. Por cuanto el (los) hechos supra señalado (s) constituye (n) un incumplimiento a el (los) deber (s) formal (es) tipificado en el Artículo 126, Numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente para los períodos fiscales antes señalado lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el Artículo 104 ejusdem.
En consecuencia se determina la Multa en la cantidad de Unidades Tributarias que se indican a continuación: ...”

Que como se desprende de los autos, a la recurrente se le impuso la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, por presentación en forma extemporánea de la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al mes de Enero de 1997, con fundamento en los artículos 84, 149, 126, numeral 1 literal e) del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827 Extraordinario del 28-12-94, aplicable en el tiempo, establece en sus artículos 59, 60 y 61 lo relativo a la Declaración y pago del impuesto, de los cuales el mencionado artículo 60, dispone un lapso de quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, para realizar el pago del impuesto ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

Es por tanto, que la Representación Fiscal considera que la Multa impuesta a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 94, para el período enero de 1997, está en un todo ajustada a derecho, razón por la cual solicitó al Tribunal así lo declare.

En otro orden de ideas, en cuanto a la errónea e ilegal aplicación de la Unidad Tributaria para el cálculo de las sanciones, alegada por la recurrente, la Representación Fiscal manifiesta que: -en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración al aplicar las sanciones respectivas, ello no conlleva en modo alguno a la nulidad absoluta de dichas sanciones, pues como ha quedado demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea la declaración correspondiente al período de imposición de Enero de 1997. Por ello, la sanción fue aplicada conforme a derecho-; y en tal sentido solicitó a este Tribunal así sea declarado.

La Representación del Fisco expresó entre otras cosas en el escrito de conclusiones, que la presentación de las declaraciones de los diversos impuestos, por parte de los contribuyentes constituye el cumplimiento de uno de varios deberes formales previstos en el Código Orgánico Tributario en los artículos 126, 127 y 128.

Asimismo, concretamente el artículo 126 en el numeral 1, literal e) establece el deber formal de presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan y el artículo 104 dispone que el contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la Ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T.)”.
Que con fundamento en lo anterior la Administración Tributaria aplicó la sanción respectiva y por tanto la Representación Fiscal solicitó respetuosamente al Tribunal, declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la contribuyente FARMACIA LEO C.A., en contra de los actos administrativos anteriormente identificados, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pidió al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

Capitulo II
Parte Motiva
Con relación a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente, es preciso destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.
Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano Administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, nuestra jurisprudencia en relación al falso supuesto de derecho, ha sentado lo siguiente:

“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano’ (SPA, sentencia de 9-6-90, Caso: José Amaro, S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.”

De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de demostrar sus afirmaciones para desvirtuar de esta forma los hechos en que se sustentan las decisiones administrativas que se impugnan, por cuanto de no probar nada en el curso del procedimiento las mismas se mantienen en virtud de que el ordenamiento jurídico las ha investido de una presunción iuris tantum de veracidad.

En el caso sub-examine la recurrente alega que Resolución de Imposición de Sanción N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002446 de fecha 23-09-97, Planilla de Liquidación Nº 01-000408 de fecha 05 de febrero de 1998, sin embargo, se observa que con tal afirmación la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y desvirtúe los hechos en que se sustentan las decisiones adoptadas por la Administración Tributaria Regional, situación que imposibilita el emitir un pronunciamiento sobre el Falso Supuesto invocado. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación con lo alegado por el recurrente, cuando señala que los artículos que sirvieron de fundamento de la Resolución objeto de impugnación, no tienen nada que ver con la Imposición de la Sanción en sí, y mucho menos con normas que amparen la actuación fiscal por parte de la Administración Tributaria. Al respecto esta sentenciadora, realiza las siguientes apreciaciones:
En este orden de ideas, el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, Capítulo III referente a Deberes Formales de los Contribuyentes, dispone:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.
Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.
Así ha sido dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 118, C.O.T. de 1992), en donde se dispone:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en lo casos de exenciones y exoneraciones. En ejercicio de estas facultades, especialmente podrá:

1.- Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial así como comparecer ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “ejusdem” (antes artículo 127), establece lo siguiente:
"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
E) Presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan
(Omissis...) (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Asimismo, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1992, establecía lo siguiente:

“Artículo 108.- El contribuyente, que estando obligado a inscribirse en los registros que lleve la administración no lo hiciere, será penado con multa de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) a ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).(Omissis…)”

Igualmente, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, prevé lo siguiente:

“Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción especifica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).”

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a presentar dentro del plazo fijado, por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.
Ahora bien, en relación con el Impuesto al Valor Agregado, la Ley que regula la materia, de fecha 30 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5601 Extraordinario, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

"Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado y comillas de este Tribunal)

Vemos igualmente, que en el Reglamento ejusdem, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:
"Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la presentación dentro de los plazos fijados a la Administración Tributaria, constituyen incumplimientos de deberes formales, ya que además de ser conductas sancionadas por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con su presentación y/o en las declaraciones que presente, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

En este sentido, la Doctrina ha manifestado:

“Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos ”

Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, presentó en forma extemporánea la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período enero de 1997 hecho que constituye, tal y como lo señala el Acto Administrativo impugnado, infracción al artículo 41 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. Así se Declara.

Siendo así las cosas, este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y aunado a ello, no consignó elementos probatorios que indicasen o demostrasen, fehacientemente, los alegatos plasmados en el escrito recursorio, sino reprodujo el merito favorable de las copias que constan en autos, por lo tanto el actos administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº 2677 de fecha 16 de julio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, así como la Resolución Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-002446 de fecha 23 de septiembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Y Así se declara.

En relación con este principio, el autor Henrique Meier E. Señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.”

En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías, expresa:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad.”

En este orden de ideas, el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.” (Subrayado del Tribunal).

Por último y en apoyo a lo antes afirmado, nos permitimos citar el criterio que mantiene la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al sostener:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contenciosa-administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que se funda su acción.”

En apoyo, a lo antes expuesto, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 145), aplicable a los ejercicios investigados establecía, en la parte final de su encabezamiento, lo siguiente:
"(...) El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

Así pues, aunado a lo anteriormente expuesto y en relación con las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de pruebas admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la administración.”

Siguiendo este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido lo siguiente:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso-administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público Nº 15; pág. 148). (Resaltado de este Despacho Judicial).


De igual forma, ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia; y así, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en sentencia de fecha 07-07-1983, afirmó:
“(...) el Acta Fiscal es el medio con que cuenta la Administración para llevar a conocimiento de los contribuyentes las pretensiones fiscales en su contra y, sobre todo, porque los reparos contenidos en el Acta Fiscal gozan de una presunción de veracidad en cuanto a los hechos, de allí que se invierte la carga de la prueba y el contribuyente interesado tenga que desvirtuarlo (...).
... omissis...

“(...) mientras que el recurrente, aunque ha alegado hechos y razones en contra de la actuación fiscal, no ha aportado en este proceso elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar los supuestos de hecho contenidos en el Acta Fiscal, ya que, es precisamente el contribuyente recurrente, a quien toca desvirtuar lo afirmado por la fiscalización, pero no con simples afirmaciones, sino con las pruebas adecuadas (...)”. (Revista de Derecho Tributario Nº 47, pág. 30). (Resaltado de esta Gerencia).

El hecho de que la carga probatoria recaiga sobre la Administración o sobre el administrado, (como en el presente caso), dependiendo de los motivos invocados para la impugnación, ha sido manifestado por la Doctrina patria, en los siguientes términos:
"Otro asunto que tiene importancia en relación con los motivos de impugnación es lo atinente a que dependiendo del motivo que se invoca correspondería o no al accionante la carga probatoria. Es decir, el motivo de impugnación determina el debate probatorio (...)".

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que la Resolución impugnada carece de fundamentos de hecho y de derecho, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, con pruebas suficientes para evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la actuación fiscal al sancionarla por el incumplimiento de los deberes formales, antes señalados. Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA SIN LUGAR EN RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por la profesional del derecho MARIA YOLANDA NUNES R., venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.952, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “FARMACIA LEO, C.A.” Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1967, bajo el Nro. 10, Tomo 55 A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-000607958, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, contra Decisión Administrativa contenida en la Resolución Nº 2677 de fecha 16 de junio de 1999 notificada en fecha 12 de noviembre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige a la referida contribuyente a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 162.000,00) por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período impositivo de enero de 1997.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.
Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA
VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y media (3:30 p.m) .
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
EXP.1417
BEOH/VMJ/KE.