EXPEDIENTE N° 2004-119 SENTENCIA N° 918
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, 31 de mayo del dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP41-U-2004-000119
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil dos (2004), por el ciudadano JORGE DAVID MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.401.092, quien actúa como Director de la Contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 35, Tomo 102-A Sgdo, asistido en este acto por el ciudadano abogado SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, titular de la cédula de identidad N° 2.993.645 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.333, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000387 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), en la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A, confirmando el acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-2494-01197, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-47-002806 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), que impuso multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.369.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278, 221 y 251 de su Reglamento y artículos 100 numeral 4, 102 numerales 1 y 2 y 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha catorce (14) de julio de (2003), la unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del área Metropolitana, asignó a este tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por secretaria en la misma fecha (folio 42).
Por auto de este Tribunal de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004), se dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídica tributaria, ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe; y la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a esta última la remisión del expediente administrativo relacionado con el acto impugnado, (folio 43 y 44).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (folios 57 al 59); en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 60 al 62); en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 63 al 68); y en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005), se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folio 69 al 71).
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, abogado GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, consignó escrito de oposición a la admisión del presente recurso, (folios 73 al 77).
Por auto de este Tribunal de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria para sustanciar la oposición a la admisión propuesta por parte del Abogado Gustavo Fernandez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.931 quien actúa en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, (folio 78).
En fecha diecinueve (19) de julio de (2005), el representante judicial del Fisco Nacional consignó diligencia en la que promovió el mérito favorable de la Resolución impugnada, (folio 80).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencida la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Tributario, (folio 81).
Por decisión interlocutoria N° 33/05, de fecha 26 de julio de dos mil cinco (2005), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folios 82 al 84).
Por auto de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho, por (folio 91).
Por auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, (folio 94).
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró que comenzaría a correr el lapso de evacuación de pruebas, (folio 96).
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 105).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de Informes, este Tribunal deja constancia que la representación judicial del Fisco consignó escrito de Informes constante de veintidós (22) folios útiles y documento poder constante de tres (3) folios anexos, mientras que la recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 105 al 129).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000387, notificada a la recurrente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A., en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A, por cuanto no quedó demostrado el carácter con el que actuó en la solicitud el ciudadano JORGE DAVID MARCANO, confirmando el acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-2494-01197, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-47-002806 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), que impuso multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.369.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278, 221 y 251 de su Reglamento y artículos 100 numeral 4, 102 numerales 1 y 2 y 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, por haber realizado un traspaso del Fondo de Comercio a través de una compra venta alterando las características originales del registro y la autorización de licores sin hacer la notificación correspondiente; no llevar el Libro Mayor de Especies Alcohólicas, mantener atrasado el Libro Menor de Especies Alcohólicas y no llevar los talonarios guías que amparan el Libro Mayor de Registro de Especies Alcohólicas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito recursivo se alega que el monto de la multa impuesta es impreciso ya que en la página diez (10) de la resolución impugnada aparece un monto en letras de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS y en números aparece la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES.
Que al momento de interponer el recurso jerárquico, ningún funcionario se preocupó por informarle que no era suficiente presentar copias simples de las actas del Registro Mercantil para demostrar su cualidad.
Que no ha ocurrido ninguna alteración o modificación en las características del Registro y Autorización de Licores, pues lo que se produjo fue sólo un traspaso o negociación de acciones.
Que la resolución recurrida no tomó en cuenta que la recurrente no se dedica a la venta al mayor de especies alcohólicas, si no que su mayor volumen de ventas es la cerveza y al detal.
Que le parece injusta la imposición de la multa y su cuantía dada la crisis económica que atraviesa el país y que su pago lo llevaría a cerrar las puertas de su negocio.
Que la Resolución no tomó en cuenta circunstancias atenuantes que eran aplicables en el presente caso.
III
ARGUMENTOS DEL FISCO
La representación del Fisco argumentó entre otras cosas, que en el escrito recursivo no se observa que el recurrente accione sobre la supuesta ilegalidad de la resolución por la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y sólo alega que no le fue informado que debía presentar copia certificada de las Actas del Registro Mercantil que acreditaran su cualidad para interponer el recurso, razón por la cual la administración le había lesionado sus derechos e intereses.
Al respecto el Fisco, como punto previo señaló en su escrito de informes, que la instancia contenciosa “(omissis)…no puede fungir como una etapa donde el recurrente pueda subsanar omisiones, errores, etc., cometidos en la instancia administrativa y en vista que el presente Recurso Contencioso Tributario no impugna la Resolución N° RCA-DJT-RCJ-2003-00387, de fecha 12/12/2003 solicito a este digno Tribunal declare INADMISBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A., y así pido sea declarado por este Tribunal…(omissis)”
Igualmente sostiene que no se ha vulnerado en modo alguno el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto ha tenido todas las oportunidades e instancias para hacer valer sus medios de defensa, siendo los mismos aprovechados por la recurrente, por cuanto interpuso el recurso jerárquico y el contencioso tributario.
Que las copias simples de acta de registro mercantil que tomó en cuenta el Tribunal para declarar admisible el presente recurso y que cursan a los folios 28 al 31 del expediente carecen de mérito probatorio a los efectos de probar la cualidad con la que actuó el supuesto representante legal de la contribuyente, razones por las que solicita, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario que se declare inadmisible el recurso contencioso por falta de cualidad de la persona que dice representar a la contribuyente.
Respecto al argumento de que no hubo modificación en el Registro y Autorización de Licores, sino un traspaso o venta de acciones de la compañía, señala que los mismos no desvirtúan la sanción impuesta y no existe en el expediente ninguna prueba que desvirtúe lo constatado por la Administración Tributaria.
Respecto al alegato sobre la crisis económica por la que atraviesa la recurrente, estima la representación fiscal que dicho argumento en nada atenúa el monto de la multa, por cuanto esto no incide respecto a los elementos a tomar en cuenta para la graduación de una sanción que se impone por el incumplimiento de deberes formales, cuya proporción es determinada por la ley.
Igualmente, alega el representante del Fisco Nacional, que las circunstancias atenuantes alegadas por el supuesto representante de la contribuyente, contenidas en los ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativas a la preterintención y el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción, no están previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, que es el aplicable al caso concreto, por tratarse de una verificación correspondiente al período fiscal 2002; y por lo que respecta a la atenuante prevista en el ordinal 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, referidas a las demás las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos y judiciales, aunque no estén previstas expresamente en la Ley, es de la opinión, que no se desprende de la revisión del expediente judicial ninguna circunstancia que atenúe la multa aplicada, por lo que considera improcedente tal alegato.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
A tal efecto ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político Administrativa, en sentencia número 0472 de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), respecto de las causales de inadmisibilidad que son de orden público y por lo tanto susceptible de revisión en cualquier fase y grado del proceso, así:
“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”
Establecido como ha quedado que las causales de inadmisibilidad son de eminente orden público, y que el mismo razonamiento puede ser aplicado a la falta de cualidad o interés, por aplicación extensiva, este Tribunal observa del escrito de informes presentado por la representación Fiscal, la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso interpuesto por el supuesto representante de la recurrente por cuanto estima que la instancia contenciosa “(omissis)…no puede fungir como una etapa donde el recurrente pueda subsanar omisiones, errores, etc., cometidos en la instancia administrativa y en vista que el presente Recurso Contencioso Tributario no impugna la Resolución N° RCA-DJT-RCJ-2003-00387, de fecha 12/12/2003 solicito a este digno Tribunal declare INADMISBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A., y así pido sea declarado por este Tribunal…(omissis)”
Igualmente alega que las copias simples de acta de registro mercantil que tomó en cuenta el Tribunal para declarar admisible el presente recurso y que cursan a los folios 28 al 31 del expediente carecen de mérito probatorio a los efectos de probar la cualidad con la que actuó el supuesto representante legal de la contribuyente, razones por las que solicita, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario que se declare inadmisible el recurso contencioso por falta de cualidad de la persona que dice representar a la contribuyente.
Al respecto este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece las causas de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, el cual dispone:
“Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. La falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”.
Así mismo, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre el Recurso Contencioso Tributario, establece:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
….omissis…
2. La falta de cualidad o interés del recurrente
Omissis…”
De manera que este Tribunal observa que la Ley considera requisito indispensable para poder ejercer tanto el Recurso Administrativo, como el Recurso Contencioso Tributario, que la persona que se presenta en nombre de la recurrente, tenga la cualidad necesaria para demostrar el interés que se tiene en el asunto. Esta cualidad no puede devenir de una copia simple, sino que debe encontrarse evidentemente establecida en un documento original, como lo podría ser la copia certificada del Acta Mercantil debidamente registrada ante el Registro de Comercio en el que se encuentra el expediente mercantil de la persona jurídica a quien se pretende representar, para que quede demostrado el interés legítimo, personal y directo que exige el artículo 242 del Código Orgánico Tributario para interponer el recurso jerárquico.
En efecto, la persona natural que actúa en nombre de una persona jurídica debe estar plenamente identificada, demostrar fehacientemente el carácter con que actúa y las facultades que le han sido conferidas, mediante un documento idóneo, de manera que se demuestre plenamente la cualidad y el interés con el que interpone el recurso de que se trate.
En este sentido, el Tribunal advierte que los documentos que obran en el expediente, folios 28 al 31, ambos inclusive, con los que se pretendió demostrar la cualidad con que actúa el ciudadano JORGE DAVID MARCANO en la interposición del Recurso Jerárquico y en el propio Recurso Contencioso Tributario, son copias simples, las cuales carecen de mérito probatorio para demostrar el carácter con el que actúan los representantes legales de las personas jurídicas, o en otras palabras, no son instrumentos idóneos para demostrar la cualidad y el interés con el que actúan.
En relación a lo establecido anteriormente, considera oportuno este Tribunal analizar la fuerza probatoria de las copias de documentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente de donde se extrae:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
De lo citado se evidencia que nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes. En tal virtud carecen de todo mérito probatorio las copias simples, o sean las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la ley o por empleado incompetente.
En ese sentido, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad del Recurso constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, este Tribunal hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.
Dicho lo anterior, como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la existencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250 numeral 1 y artículo 266 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, tal hecho produce la inadmisibilidad del Recurso interpuesto. Este Tribunal, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inamdisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ejercido por la recurrente supra identificada. ASÍ SE DECLARA.
Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal juzga inoficioso emitir pronunciamiento sobre los demás pedimentos formulados. ASI SE DECLARA.
V
DECISION
Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de julio de dos mil dos (2004), por el ciudadano JORGE DAVID MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.401.092, quien actúa como Director de la Contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 35, Tomo 102-A, asistido en este acto por el ciudadano abogado SANTIAGO JOSE CASTRO TOISE, titular de la cédula de identidad N° 2.993.645, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.333,contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000387 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), en la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A, confirmando el acto Administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2002-2494-01197, de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), y la planilla de liquidación N° 01-10-1-2-47-002806 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dos (2002), que impuso multa por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.369.000,00) de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y los artículos 278, 221 y 251 de su Reglamento y artículos 100 numeral 4, 102 numerales 1 y 2 y 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia:
PRIMERO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria N° 33/05, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), que cursa a los folios 82 al 84 del expediente, mediante la cual se admitió el presente Recurso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-000387 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduana y Tributaria (SENIAT), de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), en la cual declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente T.A.D. INTERNACIONAL EXPRESS, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS al recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 196° y 147°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m )
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ALEJANDRA GUERRA L.
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