Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de mayo de 2006
195º y 147º
Interlocutoria N° 62/2006
ASUNTO: AP41-U-2006-000012
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2006, por la abogada Leuny María Macupido Moreno, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal ADMITE las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, siendo las mismas: i) copia certificada del expediente administrativo, contentivo de las actuaciones administrativas que dieron lugar al acto impugnado y ii) copia fotostática simple de los instrumentos que identifica en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas.
Con respecto a la diligencia consignada en la misma fecha, por el apoderado judicial del contribuyente ALFREDO IZQUIERDO IZQUIERDO, la cual calificó como escrito de promoción de pruebas, señalando “(…) promuevo y hago valer el mérito favorable que se deduce de los actos administrativos que acompañé al recurso. (…)”, este órgano jurisdiccional debe observar que, la citada diligencia no puede ser considerada como un escrito de promoción de pruebas, en los términos consagrados en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no constituir el mérito favorable de los autos alegado, un medio de prueba válido de los contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En este sentido se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal de Justicia:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide” (Sentencia N° 01000 de la Sala Político-Administrativa del 30 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T., Compañía Anónima, expediente N° 0293).
De igual forma dejó sentado la referida Sala:
“(...) Ahora bien, por decisión N° 460 de fecha 10-07-2003, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal estableció:
‘(...) Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones’ (Caso: Marilis Manzú Gascón vs. La sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica,C.A.)”. (Auto N° 481 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2003, con ponencia de la Juez María Luisa Acuña López, Exp. N° 2002-702, ratificado en sentencia N° 2595 de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, Exp. N° 2004-1368).
Al no ser el mérito favorable de los autos, un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, no debe ser empleado por las partes como un mecanismo para traer a los autos hechos que pretendan probar. En consecuencia, no se admite el mérito favorable de los autos como medio probatorio. Así se declara.
En lo que atañe a la oposición formulada en fecha 23 de mayo de 2006, por el representante legal de la contribuyente, contra las medios probatorios promovidos por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se debe advertir que, en el proceso tributario rige el principio de libertad probatoria, principio éste a su vez contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual no es más que una manifestación del derecho constitucional al debido proceso (art. 49, numeral 1 CRBV), y con arreglo al cual el Juez debe, como principio general, propender a admitir la mayor cantidad de medios probatorios aportados por las partes.
Si bien es cierto que el legislador establece la posibilidad de las partes de promover cualquier medio de prueba, no es menos cierto que sólo podrá admitir aquéllos que no sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
Al respecto alega el apoderado judicial de la accionante “ (…) me opongo formalmente a la admisión de los documentos administrativos que cusan entre los folios 47 al 59 porque fueron agregados al expediente administrativo el 18 de mayo de 2006 (ver el folio 46), por lo que no formaron parte del expediente administrativo que sirvió de base para la elaboración del acto administrativo objeto del presente recurso, y en consecuencia son impertinentes; (…)”, a lo cual observa este Tribunal que por una parte, no se desprende de las actas procesales que los señalados documentos fueron insertos al expediente administrativo con posterioridad al día 18 de mayo de 2005, como lo afirma el referido representante, y por otro lado, no se evidencia su impertinente con respecto a los aspectos controvertidos en este proceso, razón por la cual fueron admitidos por este Tribunal, salvo su apreciación y mérito en la definitiva, desestimándose así el argumento expuesto por el prenombrado apoderado. Así se declara.
De igual forma aduce el referido apoderado judicial de la accionante “(…) me opongo a la admisión de los documentos que cursan en los folios 65 y 86 porque no cumplen con las formalidades esenciales que deben tener mínimamente las actuaciones de la Administración Pública, como la identificación del órgano de donde emanaron aparentemente, del funcionario autor, de la base legal de su contenido, entre otros, y en consecuencia son ilegales (…)”. Al respecto debe indicar este Tribunal que, los referidos documentos no resultan ilegales, como para negar su admisión y, en todo caso, dicho planteamiento será decidido al dictar la sentencia definitiva, momento en el cual el Juez apreciará y valorará el mérito de los mismos, razón por la cual se desestima la oposición formulada por el representante de la recurrente por improcedente. Así se decide.
De modo pues, que del escrito de promoción de pruebas consignado por la representante legal del Municipio Baruta del Estado Miranda, no de desprende –tal como se expuso supra– que los medios probatorios promovidos sean manifiestamente ilegales e impertinentes, como para negar su admisión en este proceso, razón por la cual este Tribunal desestima por improcedente la oposición planteada por el apoderado judicial de la contribuyente. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario vigente, se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido éste, comenzará a computarse el término para el acto de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás
El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO: AP41-U-2006-000012
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