REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º

El contribuyente JOSÉ VARGAS RODRÍGUEZ, domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, actuando como propietario del fondo de comercio BAR RESTAURANT SANY BAR EL RINCÓN CHALACO, ejerció en fecha 15 02 2002, recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-5534-01872 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 01-08-2001, y la planilla de liquidación N° 1-0-2002-1-2-47-114 de fecha 09-01-2002, recurso jerárquico que fue declarado inadmisible por falta de asistencia mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2002-A-3450 emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 21-10-2002

El Tribunal distribuidor asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal, donde se recibió el 23 01 2004, y se le dio entrada en fecha 28-01-2004, ordenándose la notificación a la recurrente, al Procurador, al Contralor y al Fiscal General de la República.

En fecha 09-03-2004 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 26-04-2004 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la República.

En fecha 18-05-2004 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha 19-01-2005 compareció la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva notificar a la contribuyente, según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21-01-2005 se dictó auto mediante el cual vista la diligencia anterior este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a la contribuyente a los fines de agotar los extremos de ley.

En fecha 10-05-2005 compareció la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva notificar a la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 12-05-2006, la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República solicitó a este Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia de la presente causa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el día 10 05-2005, fecha del último acto de procedimiento ha transcurrido más de un (01) año. Para fundamentar su solicitud cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-02-2002, caso SUPERMETANOL, C.A.

En fecha 16-05-2006, se dictó auto mediante el cual la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, Jueza Superior Titular, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:


“La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año”.

(OMISIS)

“…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.”

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un periodo inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18 02 2004 (publicada el 19-02-2004) y 06-02-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Desde el 10-05-2005 fecha en que diligenció la abogada Yanett Maigualida Mendoza Labrador, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el 12 05 2006, ambas fechas exclusive, han transcurrido exactamente, un (1) año y un (1) día, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 10-05-2005, fecha en que diligencia la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, como se vió, hasta el 12-05-2006, como también se vió, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis Año 196° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto


Asunto: AF48-U-2004-000028
Asunto Antiguo: 2004-2163
mvg.-