REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

Asunto: AF48-U-2001-000038
Asunto Antiguo 2001-1646

Sentencia N° PJ0082006000032



Caracas, 30 de Mayo de 2006

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurso Contencioso Tributario


Recurrente: INDUSTRIAS METÁLICAS MILLÁN, C.A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.


Representación de la recurrente: ciudadano José Manuel Millán, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.613, en su carácter de Representante Legal, debidamente asistido por el abogado Claudio Alirio Duran Pastran, venezolano, e Inpreabogado N° 69.794.


Acto recurrido: Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-005948 y 05-10-26-005949 ambas de fecha 14-08-1997.


Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


Representación del Fisco: Freddy Suárez Alcalde, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.053.


Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.)

I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico ejercido en fecha 02-10-1997, por la representante legal de la recurrente, debidamente asistido de abogado, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La referida Gerencia declaró inadmisible el recurso jerárquico mediante Resolución N° HGJT A 99-2711 de fecha 17-06-1999 y ordenó mediante oficio N° GJT-DRAJ-J-2001-3052 la remisión el expediente al Tribunal Distribuidor de lo Contencioso Tributario, el cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 16-08-2001, donde se recibió en fecha 20 08 2001 y se le dio entrada mediante auto de fecha 21-09-2001, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la recurrente, al Procurador y Contralor General de la República.

En fecha 24-09-2001 se libró comisión bajo el N° 289 al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la notificación de la recurrente, la cual fue devuelta debidamente practicada, mediante Oficio N° 0530-363, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 31-05-2002, recibido el día 03-07-2002.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 03-07-2002, y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 17-07-2002.

En fecha 17-07-2002, se declaró la causa abierta a pruebas. El lapso probatorio venció el 20-11-2002, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 15-01-2003, fue consignado el escrito de informes presentado por el representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 15-01-2003 se declaró concluida la vista de la causa.

Mediante diligencia de fecha 06-06-2005, la abogada Daniela Camacho Ustariz, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

La Dra. Doris Isabel Gandica Andrade, posesionada del cargo de Jueza Provisoria de este Tribunal, se evocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado el día 10-06-2005.


II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

El ciudadano José Manuel Millán en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Industrias Metálicas Millán, C.A., debidamente asistido por el abogado Claudio Alirio Duran Pastran, en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, fundamentaron la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Que en fecha 21 de septiembre de 1995, fue practicada una revisión fiscal por la ciudadana Gloria Contreras, con cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, según Acta de Requerimiento N° HRA-520-GCG-01, y que en dicha Acta, en los meses de junio y julio de 1995, fueron requeridas ventas complementarias en el mes de junio de 1995, por Bs. 144.893,60; y en el mes de Julio de 1995 ventas complementarias por Bs. 568.081,04.

Que las planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los meses de junio y julio de 1995, fueron presentadas dentro del lapso reglamentario como se evidencia en la planilla H-95 07 N° 0032546 y H-95 07 N° 0032555, de fecha 13-07-1995 y 10-08-1995, en su orden; a estas planillas le fueron hechas declaraciones sustitutivas como se evidencia en la planilla H-96 07 N° 0732782 y H-96 07 N° 0732784, ambas de fecha 16 10-1996, en las mismas, en la parte superior se coloco respectivamente el N° HRA-520 G.C. (21-09-95) y N° HRA-520 G.C. (21-09-95), impuesto requerido según Acta de Fiscalización, y el número de las planillas originales de la Declaración ICSVM de los meses de junio y julio de 1995.
Que el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 11, establece que las declaraciones de enriquecimientos presentadas podrán ser sustituidas o complementadas por los contribuyentes o responsables en los casos en que dichas declaraciones señalen enriquecimientos menores a los originalmente acusados, y la administración tributaria deberá aceptarlas y proceder a su verificación.

Y finalmente solicita se declare improcedente las planillas N° 05-10-9-1-26-005948 de fecha 14-08-1997 del ejercicio 01-06-1995 al 30-06-1995 por un monto de Bs. 175.430,74; y la planilla N° 05-10-9-1-26-005949 de fecha 14-08-1997 del ejercicio 01-07-1995 al 31-07-1995, por un monto de Bs. 211.217,30.


2. La administración tributaria.

El representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

Que la presunta representante de la contribuyente, ciudadano José Manuel Millán, simplemente se limitó a indicar el carácter con que actuaba, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la recurrente Industrias Métalicas Millán, C.A., sin acompañar al escrito recursorio original o Copia Certificada del Acta constitutiva o documento poder, a través del cual se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado recurso, requisito éste que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer tal derecho, y al no cumplir la recurrente con este requerimiento, incurrió en el supuesto de inadmsibilidad del recurso.

Que cobra vigencia el principio de que la carga de la prueba incumbe al actor dada la presunción de veracidad y legitimidad de la Resolución impugnada, únicamente desvirtuable por los elementos probatorios que lleve al expediente el sujeto afectado por el acto administrativo.

Que el ciudadano José Manuel Millán no demostró la representación que supuestamente se atribuye de la empresa Industrias Metálicas Millán, C.A., a los fines de la interposición del recurso jerárquico, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto.

Que en el supuesto negado de que se declare la admisibilidad del recurso intentado por la contribuyente, solicita de este Tribunal, se declare ajustado a derecho los actos administrativos de contenido tributario contenidos en las planillas de liquidación Nro. 05 10 26-005949 y 05-10-26-005948, ambas de fecha 14-08-1997, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, habida cuenta de que la contribuyente presentó fuera del lapso legalmente establecido, la declaración correspondiente a los períodos impositivos junio y julio de 1996, aunado al hecho de que no demostró fehacientemente la presentación de presuntas declaraciones sustitutivas constituyendo ello, un incumplimiento de deberes formales, infracción esta, objeto de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que los deberes formales constituyen obligaciones, las cuales han sido determinadas por las Leyes y Reglamentos, o por las autoridades, quienes por delegación de la Ley, imponen a contribuyentes, responsables o terceros la colaboración con la administración tributaria en el desempeño de su cometido.

Que las obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo, y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la presencia del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una infracción por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente de una sanción de carácter patrimonial.

Finalmente solicita se declare inadmisible, y en su defecto sin lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Industrias Metálicas Millán, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-005949 y 05-10-26-005948 ambas de fecha 14-08-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y en supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide a este Tribunal se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivo racionales para litigar.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal delimita la controversia de la litis en determinar si la persona que se presenta como representante legal de la recurrente tiene capacidad suficiente para comparecer en el presente juicio y en determinar la procedencia o no de las multas impuestas a la recurrente.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir:

1.- En cuanto al Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, literal “c”:

“Artículo 192: …(Omissis)

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

a.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

b.- La falta de cualidad o interés del recurrent; y

c.-Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Subrayado del Tribunal).

Procede entonces este Tribunal a interpretar brevemente el contenido y alcance de lo establecido en el literal “c” del artículo ut supra trascrito aplicable rationae temporis al caso concreto, y a tal efecto observa que el recurso contencioso tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, a cuyo efecto debe consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, esto es, el Acta Constitutiva de la compañía, o un Acta de Asamblea de Accionistas, etc.; y éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 antes trascrito.

Del análisis de los autos que cursan en el presente expediente se ha podido constatar que el ciudadano José Manuel Millán debidamente asistido por el abogado Claudio Alirio Duran Pastran, actúa en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil Industrias Metálicas Millán, C.A., y se pudo constar que corre a los folios 19 al 24, ambos inclusive, copia certificada del Acta Constitutiva que acredita el ejercicio legítimo de la representación que se atribuye el ciudadano ut supra citado.

De todo lo antes expuesto concluye el Tribunal que, el ciudadano José Manuel Millán tiene la representación que se atribuye para comparecer en juicio en nombre de la contribuyente Industrias Metálicas Millán, C.A.. Así se declara


2.- En cuanto a la procedencia o no de las multas aplicadas a la recurrente.

Planteada la controversia en los términos expuestos este Tribunal pasa a continuación a efectuar las siguientes consideraciones:


La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la recurrente en el presente caso incurrió en el incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente la Planilla contentiva de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso; y en consecuencia establecer si le es aplicable la sanción por incumplimiento de deberes formales establecida en el artículo 104 del mismo código.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103 y 104:

"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado de este Tribunal)”.

Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. Subrayado del Tribunal.

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 1.994, cuyo artículo 112, establece:

"Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones. (...)".

Paralelamente a esta norma, el artículo 126 “eiusdem” establece lo siguiente:

"Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
(omissis...)
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan ...". (Subrayado del Tribunal)

Haciendo un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a la presentación, dentro de los plazos establecidos por las Leyes y sus Reglamentos, de las declaraciones que correspondan, además de otros contenidos en las normas tributarias.

En este sentido, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, de fecha 28 de septiembre de 1.994, publicada en Gaceta Oficial N° 4.793 Extraordinario, así como su reforma de fecha 4 de julio de 1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.007 de fecha 25 del mismo mes y año, establece además de otros, los deberes formales de la declaración y pago del impuesto, en los siguientes términos:

"Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento." (Subrayado del Tribunal)

Vemos igualmente, que en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de fecha 7 de diciembre de 1.994, publicado en Gaceta Oficial N° 4.827, Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1.994, se establece el momento en que dichas declaraciones deben ser presentadas, a saber:

"Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta..." (Subrayado del Tribunal).

Así pues, está claramente establecido que la no presentación de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro del plazo señalado, constituye un incumplimiento del deber formal, ya que además de ser una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, el contribuyente con esta declaración, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el contribuyente alega: “... Las planillas de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los meses de Junio y Julio de 1995, fueron presentadas dentro del lapso reglamentario como se evidencia en la planilla H-95 07 N° 0032546 y H-95 07 N° 0032555, de fecha 13-07-1995 y 10-08-1995, en su orden; a estas planillas le fueron hechas declaraciones sustitutivas como se evidencia en al planilla H-96 07 N° 0732782 y H-96 07 N° 0732784, de fecha 16-10-1996 y 16-10-1996; en las mismas, en la parte superior se coloco (sic) respectivamente el N° HRA-520 G.C. (21-09-95) y N° HRA-520 G.C. (21-09-95), Impuesto requerido según Acta de Fiscalización, y el número de las planillas originales de la Declaración ICSVM de los meses de junio y julio de 1995 (…).”

Siendo así las cosas, esta Juzgadora, observa que, el argumento expuesto por la recurrente, no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria Regional, a la contribuyente INDUSTRIAS METÁLICAS MILLÁN, C.A., por el incumplimiento del deber formal de representar oportunamente la Planilla contentiva de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor , correspondiente a los períodos de imposición de junio y julio de 1996, previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al presente caso; y en consecuencia declara procedente la sanción impuesta a la recurrente, por incumplimiento de deberes formales establecida en el artículo 104 del mismo código. Finalmente se declara.



IV
DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José Manuel Millán en representación de la contribuyente Industrias Metálicas Millán, C.A., contra las Planillas de Liquidación Nros. 05-10-26-005949 y 05-10-26-005948 ambas de fecha 14-08-1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Líbrese oficio a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR


DRA. DORIS I. GANDICA ANDRADE.



LA SECRETARIA


ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, treinta (30) de mayo de 2006, se publicó la anterior sentencia a las once y media de la mañana de la mañana (11:00 a.m.)

La Secretaria


Abg. Blanca Patricia Otero Nieto.

Asunto: AF48-U-2001-000038
Asunto Antiguo 2001-1646
rjpr.-