REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Mayo de 2006
196º y 147º
Accionante: Roberto Hung Cavalieri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cedula de identidad N° V-10.807.685, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 62.741 actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses.
Administración tributaria accionada: Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT).
Representación de la administración tributaria: abogada, Itzia Natascha Andueza venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.422.873 mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.591.
Representación del Ministerio Público: abogado Daniel Caballero Osuna, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.762 y Abdebys Cristina Amaya de Baralt.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el presente asunto mediante acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16-05-2006 por Roberto Hung Cavalieri, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO N° 62.741, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento del asunto a este Tribunal e igualmente le asignó al asunto el N° AP41-O-2006-000013. Este Tribunal le dio entrada y admitió la acción mediante auto de fecha 17-05-2006, por el que se ordenó citar al presunto imputado de violar los derechos constitucionales, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal 16, a la Procuradora y al Contralor General de la República.
Una vez consignadas las notificaciones, mediante auto dictado en fecha 23-05-2006 se fijó para el día Miércoles 24 de Mayo de 2006 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la oportunidad para la práctica de la audiencia constitucional.
Siendo la oportunidad fijada a tal efecto, se dio inicio a la Audiencia Constitucional, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día 24-05-2006. Comparecieron los ciudadanos, Roberto Hung Cavalieri en su carácter de accionante, en este estado expone las formalidades del acto, suspendiendo la audiencia por un lapso de treinta (30) minutos a razón de la no comparecencia de la representación del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre y del representante del Ministerio Publico. Reanudada la audiencia se deja constancia de que no comparecieron los representantes del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Estando presente el abogado Daniel Caballero Osuna en su carácter de representante de la Fiscalía 16 a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Contencioso Administrativa y Materia Tributaria, la Jueza Constitucional dio inicio a la audiencia concediéndole un lapso de cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada así como a la representación del Ministerio Publico, para que expusieran sus alegatos. Ambas partes ejercieron el derecho de palabra. El accionante consignó: escrito de conclusiones donde expresa la solicitud de declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional. Cesó la exposición del accionante y se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien cita sentencia numero 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la aceptación de los hechos en caso de incomparecencia en este caso por parte del Instituto Nacional de Transito y de Transporte Terrestre, así mismo solicitó un lapso de 48 horas para analizar el escrito y presentar su opinión fiscal, por no tener acceso a tiempo al escrito del accionante. En este estado, la juez anuncia que el Tribunal pasaría a pronunciar la integridad de la sentencia mediante publicación directa del expediente, para el día miércoles 31 de Mayo del presente año. Igualmente se levanto acta.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La accionante.
El apoderado judicial de la accionante, fundamenta su acción de amparo constitucional en los motivos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2006, adquirió y en tal sentido es propietario y legítimo poseedor de un vehículo identificado con las siguientes características: Clase: Moto, Tipo: Paseo, marca: Yamaha, Modelo: XVS650. Color: Rojo y negro, Placa: AAP896, año: 2001, Serial de Carrocería: VM031002860, Uso: Particular, Serial de Motor: M602E026980.
Que a los fines de tramitar la correspondiente inscripción del negocio jurídico de compra venta de dicho vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acudió el día diez (10) de mayo de 2006 a un operativo especial implementado por la autoridad competentes destinado a la matriculación e inscripción de tal clase de vehículos, motocicletas, que tuvo lugar en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Oriente, en la autopista Caracas – Guarenas entre los días 8 y 22 de este mes de mayo de 2006.
Que habiéndose presentado es las instalaciones antes señaladas, procedió a inquirir información sobre el procedimiento adoptado para los distintos trámites allí desarrollados, que los funcionarios que allí laboran le hicieron entrega de un folleto informativo –tríptico- denominado “TASAS DE LOS TRÁMITES PARA EL REGISTRO DE MOTOCICLETAS”, mediante el cual se enumeran los distintos requisitos requeridos para tales trámites, así como de las distintas cantidades de dinero a ser canceladas por los usuarios del servicios por concepto de tasas dependiendo de cual fuese en definitiva el trámite administrativo a realizar, así como en su reverso, la indicación de los que denominan “Bancos Autorizados”, señalando diversas instituciones bancarias e indicando números de cuentas corrientes a nombre del “Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.
Que simultáneamente, mientras se hacía entrega del material impreso de marras, los funcionarios indicaban que previa a la tramitación de la correspondiente inscripción y consecuencial entrega del “título de propiedad”, debía procederse a efectuar un depósito bancario a nombre del “Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre” en cualquiera de las cuentas allí especificadas por la cantidad de Bs. 10.000,00; asimismo, debía procederse a depositar la cantidad de Bs. 11.580,00, suma ésta que correspondía a la tasa por concepto de “Revisión del Vehículo” (Bs.10.080,00) y “Sobre para revisión de vehículo” (Bs. 1.500,00), revisión sin la cual no puede accederse a la fase de trámite administrativo tendiente a la inscripción del acto traslativo de propiedad del vehículo.
Que luego de haber recibido el material impreso, procedió a dar lectura al mismo, percatándose que se señala que los depósitos por concepto de tasas debían ser efectuados en cuentas bancarias, corrientes específicamente cuyo titular es el “Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre” y no destinados a los “Fondos Nacionales”
Que observo que los trámites y conceptos de “Revisión de Vehículos” y “Sobre de Registro de Vehículo” no se encuentran de forma alguna previstos en la referida Ley de Timbre Fiscal así como tampoco en la Ley Especial de Transporte y Tránsito Terrestre, los que malamente pueden ser exigidos tales pagos de naturaleza tributaria. Que es de señalar respecto a la exigencia del pago de un “Sobre de Registro de Vehículo”, contentivo de la planilla donde ha de ser transcrita diversa información sobre los datos del vehículo, de su propietario y de los datos del negocio jurídico del cual se desprende la titularidad del bien, además de no estar previsto en ley alguna dicho pago, ello atenta contra el artículo 27 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos que establece que “Los particulares podrán presentar la información solicitada por la Administración Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o mediante cualquier documento que respete integralmente el contenido y la estructura exigidos en dichos formatos”, dejando se ser entonces imprescindible y obligatorio la adquisición de tales “Sobres” siendo suficiente pues, la reproducción fotostática de la planilla allí contenida.
Que ante tales irregularidades, nuevamente se dirigió hacia uno de los funcionarios presentes, solicitándole le informara quién era la persona a cargo de dicho operativo, todo ello a los fines de comunicarle las irregularidades detectadas y como ellas constituyen trasgresión no sólo de normas de rango legal sino constitucional como lo es la del Principio de Legalidad Tributaria, incluso la grave situación que supone que tales depósitos sean efectuados en cuentas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y no como expresa y meridianamente señala la ley que crea las correspondientes tasas como lo es su depósito en el Tesoro Nacional.
Que seguidamente se dirigió a un funcionario a exponer sus inquietudes y quien ante breves instantes de iniciada su exposición sobre los aspectos que le inquietaban, le interrumpió señalando que de forma alguna aceptaría que se criticara o cuestionara el procedimiento, que ante tal situación le solicito le informara su nombre, ante lo cual bruscamente procedió con su mano izquierda a tapar la credencial que lo identifica como funcionario e indicándole a tres (03) funcionarios de la fuerza pública, específicamente de la Policía del Municipio Sucre, que le trasladaran fuera del recinto, nuevamente señalando que no permitiría crítica o cuestionamiento alguno.
Que en este caso, al estar ante la pretensión por parte de una autoridad cuya competencia es la de dar publicidad registral al inscribir los vehículos automotores terrestres en el Registro Nacional de Vehículos, en el cobro de cantidades de dinero sin que legalmente se haya previsto tasas para requisitos como el de “Revisión de Vehículo” y “venta de Sobre para el Trámite” y que las cantidades de dineros por las tasas sean depositadas en las cuantas Bancarias del Instituto y no en el Tesoro Nacional, no sólo constituye una flagrante violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 antes desarrollado, sino que constituye una restricción al derecho a la propiedad y una amenaza al principio de no confiscación.
Por ultimo considera que vistos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos y suficientemente fundamentados y toda vez que encuentra plenamente justificado el ejercicio de la presente acción de amparo como medio extraordinario ante la inexistencia de otro medio procesal eficaz que resuelva de manera inmediata la lesión constitucional referida y que avale las garantías constitucionales cuya flagrante vulneración se denuncia, debe declararse con lugar la presente Acción de Amparo.
2.- La Administración Tributaria accionada.
El INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTE parte accionada no compareció a la audiencia constitucional realizada en la presente acción de amparo.
3.- Opinión del Ministerio Público.
La representación del Ministerio Publico considera que por la no comparecencia del Instituto accionado se consideran como ciertos los hechos denunciados, vale decir la conducta de dicho instituto de condicionar la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos del vehículo propiedad del accionante, al pago de un tributo no establecido en la Ley, lo que necesariamente deviene en la configuración de un obrar antijurídico de la administración, atentatorio en el presente caso de las garantías Constitucionales del Derecho de Propiedad, a la no Confiscación, así como el principio de Legalidad Tributaria.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Prueba Instrumental, el instrumento de fechas 24 de febrero del 2006 otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda anotado bajo el numero 53. Tomo 19 de los libros de autenticaciones llevado por dicha notaria mediante e cual se demuestra plenamente su condición de propietario y legítimo poseedor del vehículo identificado con las siguientes caracteristicas: Clase: Moto, Tipo: Paseo, Marca Yamaha, modelo XYV650, color rojo y negro, Placa: AAP896, Año: 2001, Serial de Carrocería VM031002860, Uso: Particular: Serial de Motor: M602E026980.
Folleto informativo –triptico- denominado “TASAS DE LOS TRAMITES PARA EL REGISTRO DE MOTICICLETAS” suministrado por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE y mediante el cual se demuestra plenamente la exigencia de dicho despacho de las cantidades de dinero contrarias a Derecho y de su depósito en las cuentas bancarias que a tal fin posee en diversas instituciones bancarias tanto para “Sobre de Registro de Vehículo” y “Constancia de Revisión de Vehículo”.
Prueba de Inspección Judicial conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se traslade y constituya este Juzgado en la sede del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE así como el lugar donde se lleva a cabo el operativo especial de matriculación de motocicletas con la finalidad de dejar constancia de la exigencia por parte del Instituto accionado en Amparo en el depósito en sus cuentas bancarias de los conceptos de “Sobre de Registro de Vehículo” y “Constancia de Revisión de Vehículo” los cuales no está previstos en la Ley cuyo pago se exige para los tramites administrativos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y expedición de placas identificadoras.
Conforme a la máxima jurisprudencial contenida en la decisión Nº 7 de fecha primero de febrero de 2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en cuanto a que “Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.” (Cita textual de la decisión de marras); solicitamos sea interrogado el ciudadano Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, Víctor Hugo Matute López, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad Nº V-7.056.540, así como el ciudadano José Toledo quien es funcionario de dicho Despacho, respecto a la exigencia a los usuarios del servicio de pagos por concepto “Sobre de Registro de Vehículo” y “Constancia de Revisión de Vehículo” los cuales no está previstos en la Ley cuyo pago se exige para los tramites administrativos de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y expedición de placas identificadoras como condición Sine Qua Non para dicha inscripción. La finalidad de esta prueba es la plena verificación por parte de este Juzgado de la ilegal exacción de tales conceptos y consecuencialmente la Vía de Hecho que da lugar a la preste acción de amparo.
IV
De la competencia del Tribunal en sede constitucional
para resolver el presente recurso
Corresponde a este Tribunal decidir con carácter previo si es o no competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En tal sentido, y manteniendo el criterio fijado por esta juzgadora en decisiones anteriores, se acoge el criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17-06-2002 (Rafael Antonio Penso Genovés vs. SENIAT):
(…) “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.
De conformidad con la sentencia parcialmente trascrita, en lo que respecta a los amparos constitucionales relacionados con la materia tributaria, es necesario determinar si existe afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces tributarios y los hechos que dan origen a los derechos y garantías constitucionales denunciados como supuestamente infringidos. Así las cosas, observa esta Sala que la accionante denuncia hechos relacionados directamente con la materia tributaria. En tal sentido, esta Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), se estableció lo siguiente:
“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire). Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
A la luz de lo expuesto, en el presente caso el competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional era un Juzgado Superior Contencioso Tributario, como al efecto conoció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, hoy de la Región Capital...”
En el caso bajo estudio, se observa que el accionante en amparo constitucional denuncia la violación de los derechos constitucionales derecho de propiedad derecho a lo no confiscación y principio de legalidad y visto que el acto recurrido constituye una materia de naturaleza eminentemente tributaria y visto que no existe otro medio de rango legal para procede, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Planteada la controversia en los términos expuestos, revisados y analizados todas las actas procesales, este Tribunal estima pertinente, antes de entrar a pronunciarse sobre los alegatos de fondo de la acción de amparo constitucional, examinar sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por considerar esta juzgadora el carácter de orden publico de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este tribunal, No 1266 del 19 de julio de 2001, caso José Beltrán Vargas, el cual establece:
“….En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso…”
vista el anterior extracto de sentencia de la Sala Constitucional mediante el cual permite verificar la aplicabilidad de la inadmisibilidad en cualquier estado y grado del proceso, en este sentido este tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional no debió ser admitida, pues se le oponía la causal prevista en el articulo 5 de a Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, dado que pudo el accionante ejercer el recurso de nulidad contra el acto objeto de tutela constitucional, y no lo hizo.
Igualmente no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial idónea por que los medios procesales preexistentes sean insuficientes para restablecer la situación infringida o por que su procedimiento – dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procedimientos contenciosos de nulidad, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses, por ejemplo amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.
Del mimo modo considera esta juzgadora que no han sido agotadas las vías ordinarias y siendo la acción de amparo de carácter extraordinario y no sustitutivo cuando existen otros mecanismos, los cuales no han sido agotados por el quejoso, procediendo únicamente la vía del amparo, en caso de resultar nugatorio el ejercicio de las vías ordinarias, lo cual no se evidencia de las actuaciones producida
En consecuencia de lo anterior se desprende que antes de la interposición de un amparo como el de autos, esta juzgadora es del criterio que la vía idónea para impugnar el acto administrativo (Tríptico denominado: Tasas de los tramites para el registro de motocicletas.) es el recurso de nulidad. Así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano ROBERTO HUNG CAVALIERI, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE Por la presunta violación del derecho a la propiedad, el derecho a la no confiscatoriedad y Principio de legalidad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia.
Asimismo, se ordena dar cumplimiento a la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Defensor del Pueblo y a las partes, a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
En la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis, Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR
ABG. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO
En esta misma fecha, 31 de mayo de dos mil seis, se publicó la anterior sentencia a las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Temporal
ABG. BLANCA PATRICIA OTERO
Asunto: AP41-O-2006-000013
ASUNTO : AP41-O-2006-000013
|