ASUNTO: AF49-U-2000-000076 Sentencia N° 084/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1413
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
En fecha 12 de abril del año 2000, OSCAR MOREAN RUIZ, HEIDY ANDREINA FLORES PALACIO y CAROLINA ALEJANDRA PEREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.990.108, 11.311.659 y 12.402.497, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.026, 73.303 y 79.463 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICAL ASSISTANCE 2000, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de febrero de 1999, bajo el número 75, Tomo 282-A-Qto., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distribuidor), Recurso Contencioso Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución número 304, de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual resolvió, imponer una multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00), con fundamento en el Artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.
En fecha 12 de abril del año 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25 de abril del año 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 20 de diciembre del año 2000, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, tramitándose conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 26 de enero del año 2001, se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes.
En fecha 20 de febrero del año 2001, son admitidas las pruebas promovidas por la recurrente y la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 30 de marzo del año 2001, tanto los apoderados judiciales de la recurrente plenamente identificados, como las representantes del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadanas LUCIA ZUMBO y XIOMARA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.063.242 y 10.092.553 respectivamente, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.766 y 69.982 también respectivamente, presentaron sus escritos de informes respectivos.
Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en su escrito recursorio, como fundamentos del recurso interpuesto, lo siguiente:
Que en el presente caso, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, incurre en el vicio de falso supuesto, al imponer multa a su representada por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00), por la supuesta omisión de solicitar el permiso para exhibir publicidad comercial, violando en consecuencia las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el hecho generador del Impuesto sobre Publicidad Comercial, lo constituye la actividad publicitaria.
Que los avisos que a criterio de la Administración Tributaria Municipal, están sujetos a la obtención del permiso para exhibir publicidad comercial (anuncios publicitarios), son simples avisos de identificación de las oficinas de la sociedad mercantil recurrente, que lejos de ser utilizados para atraer público o clientes potenciales interesados en los servicios prestados por la CORPORACIÓN MEDICAL ASSISTANCE 2000, S.A., se limitan a identificar y permitir la ubicación de las oficinas de la empresa de manera interna.
Que en consecuencia, al incurrir la Administración Tributaria Municipal en falso supuesto, se vicia el acto impugnado en su causa y lo hace anulable de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicitan sea declarado.
Explican los apoderados de la recurrente, que la Administración Tributaria Municipal, impuso una multa a su representada mediante la Resolución objeto de impugnación, basada en supuestos incumplimientos en los que incurrió la recurrente, en materia de exhibición de publicidad comercial, contemplada en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que a criterio de la recurrente, la multa impuesta es improcedente, ya que por la naturaleza identificativa de los avisos colocados en las fachadas y en el interior de cada una de sus oficinas, no se constituye una verdadera obligación legal de solicitar el permiso para exhibir propaganda comercial, de acuerdo a lo tipificado en el Artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en consecuencia, los apoderados judiciales de la recurrente, ratifican su solicitud de que se declare la nulidad de la Resolución recurrida, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, las ciudadanas LUCIA ZUMBO y XIOMARA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.063.242 y 10.092.553 respectivamente, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.766 y 69.982 también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, en su escrito de informes exponen lo siguiente:
Que en fecha 24 de septiembre de 1999, la ciudadana GERALDINE ARAUJO, funcionaria adscrita a la División de Espectáculos Públicos, Publicidad Comercial y Apuestas Lícitas del Municipio Chacao del Estado Miranda, practicó Inspección Fiscal en la sede de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN MEDICAL ASSISTANCE 2000, S.A.”, dejando sentada las resultas de la misma en el informe fiscal s/n, mediante el cual se dejó constancia que en la referida sociedad mercantil, se localizaron seis (6) avisos comerciales descubiertos, sin la obtención previa de los permisos correspondientes.
Que el 06 de octubre de 1999, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó las Resoluciones números 3035, 3036, 3037, 3038, 3039 y 3040, notificadas a la recurrente en fecha 11 de octubre de 1999, de la apertura de los procedimientos administrativos por cada uno de los avisos publicitarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por haber instalado los avisos, sin la previa obtención de los permisos legales a que se contraen los artículos 12 y 14 de la referida Ordenanza.
Que en fecha 17 de febrero de 2000, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, dictó Resolución N° 304, notificada en fecha 08 de marzo de 2000 a la recurrente, imponiendo sanción de multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00), con fundamento en lo previsto en el Artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, por haber efectuado tal publicidad comercial, sin haber obtenido previamente los correspondientes permisos, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.
Sobre el Falso Supuesto aduce:
Que la recurrente señala en su escrito recursorio que la Resolución N° 304, adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto, los anuncios objeto del presente recurso, no constituyen avisos publicitarios.
La Representación Municipal rechaza tal alegato de la recurrente, ya que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, no incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto los avisos objeto de la presente controversia, son medios publicitarios.
Que en el presente caso, no puede alegarse la existencia del vicio de falso supuesto, ya que la Administración Tributaria Municipal, a través de la inspección fiscal practicada en fecha 24 de septiembre de 1999, comprobó los hechos que dieron origen a las actuaciones administrativas objeto de la presente controversia.
Que a mayor abundamiento, afirma la Representación Municipal, que la recurrente exhibió publicidad comercial en jurisdicción del Municipio Chacao, a través de los referidos avisos publicitarios, por cuanto según la definición que hace el profesor GUILLERMO CABANELLAS, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, la palabra PUBLICIDAD, tiene el siguiente significado:
PUBLICIDAD: “Índole o estado de público (v)., conocido o patente. Propaganda, especialmente la mercantil. Difusión de informaciones o noticias. De consulta pública o público acceso, dicho de Registros…”
Que aplicando el concepto anteriormente trascrito al caso de autos, observa la Representación Municipal, que los anuncios publicitarios objeto del presente recurso, constituyen medios publicitarios, por cuanto, están destinados a dar a conocer, promover o informar sobre los productos o servicios que la sociedad mercantil recurrente explota, con la finalidad de atraer de forma directa o indirecta, a consumidores, compradores o usuarios del mismo.
Que del Artículo 2 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, se infiere que publicidad comercial, consiste en cualquier medio destinado a dar a conocer, promover o informar sobre productos, servicios, empresas o establecimientos mercantiles y similares.
Que en consecuencia, a juicio de la representación municipal, debe considerarse que cada uno de los avisos objeto de la presente controversia constituyen publicidad comercial, por cuanto, a través de ellos se lleva un mensaje, intentando convencer al público de los servicios que la sociedad mercantil presta, con el fin de promover su conocimiento e incitar su adquisición.
Que en este sentido, la representación municipal, rechaza el alegato de vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente, en vista de que cada uno de los avisos objeto de la presente controversia, constituyen medios publicitarios; circunstancia ésta que claramente se evidencia del contenido del acta fiscal, que dio origen al procedimiento administrativo.
Que por consiguiente, en opinión de la Representación Municipal, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 034, de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao, es un acto ajustado a derecho y no adolece del vicio de falso supuesto, ya que en este caso, la Administración Tributaria Municipal, apreció correctamente los supuestos de hecho y aplicó la normativa prevista en los textos legales correspondientes.
Con respecto a la sanción impuesta
Señala la Representación Municipal con respecto a este alegato de la recurrente, que el Código Civil en su Artículo 2 dispone:
“Artículo 2: La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”
Que el Artículo anteriormente trascrito, establece que la ley es una norma jurídicamente obligatoria y que su desconocimiento no es excusa para su incumplimiento, por lo que mal puede el recurrente alegar desconocimiento de los elementos que integran el Impuesto sobre Publicidad Comercial, como excusa del incumplimiento en que incurrió la sociedad mercantil que representa, al no solicitar los permisos correspondientes para efectuar publicidad comercial en el Municipio Chacao.
Que tal incumplimiento por parte de la recurrente, referido a no solicitar los permisos correspondientes para efectuar publicidad comercial en el Municipio Chacao, constituye violación a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, aplicable en jurisdicción del Municipio Chacao, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 12: No podrá hacerse pública la publicidad comercial, sin que antes haya obtenido el permiso respectivo y satisfecho por el contribuyente, el valor del impuesto correspondiente en las Direcciones de Liquidación y Rentas Municipales, respectivamente.
(…).”
“Artículo 14: El permiso correspondiente deberá solicitarse por ante la Dirección de Liquidación, la cual tendrá un plazo de quince (15) días hábiles, para responder.
En la solicitud de permiso deberá indicarse:
1.- La persona que lo solicita, su identificación y domicilio con indicación de los datos de inscripción como empresa de publicidad si fuere el caso.
(…).”
Que la normativa legal citada supra, constituye el dispositivo mediante el cual la Administración Tributaria Municipal, subsumió los presupuestos de hecho, materializados en la publicación de avisos comerciales localizados en la sede de la recurrente, al momento de efectuarse la inspección fiscal por el funcionario competente, los cuales carecían de los permisos legales correspondientes, lo que se traduce como verificación del hecho imponible establecido en la norma, originando así, que la Administración Tributaria aplicara la sanción de multa que establece la Ordenanza sobre Publicidad Comercial en su Artículo 95. A los efectos se permite transcribir el contenido del citado Artículo.
Que del análisis del Artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, se infiere que la realización de publicidad comercial, sin haber solicitado previamente los permisos correspondientes, da lugar a una sanción de multa por cada uno de los medios publicitarios exhibidos.
Que en consecuencia, observa la representación municipal, que la recurrente exhibió seis (6) anuncios publicitarios, sin obtener previamente los permisos correspondientes, incumpliendo así con el deber formal contemplado en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial; razón por la cual, por cada uno de los medios publicitarios fue sancionada con CUARENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (46 U.T.).
Que cabe destacar, que para el momento en que se cometió la infracción, la Unidad Tributaria era equivalente a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.600,00), con una vigencia a partir del 05 de abril de 1999 al 23 de mayo de 2000, conllevando a la Administración Tributaria Municipal a imponer por cada uno de los medios publicitarios exhibidos, sanción de multa por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 441.600,00); lo que arroja una suma total de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00).
Que con base a la argumentación expuesta, solicitan en nombre del Municipio Chacao del Estado Miranda, se declare procedente la sanción de multa impuesta a la recurrente, a través del acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, por cuanto la misma se ajusta a derecho, ya que la recurrente exhibió publicidad comercial sin haber obtenido los permisos correspondientes. Así piden sea declarado.
II
MOTIVA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se contrae a dilucidar la procedencia o no del vicio de falso supuesto alegado por la sociedad mercantil recurrente, por haber la Administración Tributaria Municipal, impuesto multa por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00), por la supuesta omisión del deber de solicitar el permiso para exhibir publicidad comercial, violando en consecuencia las disposiciones contenidas en los artículos 12, 14 y 95 de la Ordenanza Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, este Tribunal considera relevante hacer las siguientes consideraciones:
El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Definido de esta manera el vicio de Falso Supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado, influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto, constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa, deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
En conclusión, el falso supuesto tiene lugar entonces, cuando la Administración Tributaria, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta, tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:
Observa este Tribunal en el presente caso, que la Resolución N° 304, de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectivamente adolece del vicio de falso supuesto invocado por la sociedad mercantil recurrente; ya que al indicar que los avisos in comento constituyen publicidad comercial, siendo estos sólo simples avisos de identificación de las oficinas de la recurrente, como se demuestra en autos, la Administración Tributaria Municipal se encuadra perfectamente en dos de las modalidades que acarrean el vicio de falso supuesto, a saber: Error en la apreciación y calificación de los hechos y Tergiversación en la interpretación de los hechos.
Por lo tanto, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, incurre en el vicio de falso supuesto al imponer multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00), por la supuesta omisión de solicitar el permiso correspondiente para exhibir publicidad comercial, establecido en los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, ya que los hechos invocados por la Administración Tributaria Municipal no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación y además incurre en tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
También es relevante señalar, que este Tribunal una vez analizado el escrito de promoción de pruebas incorporado al proceso por la parte recurrente, específicamente en lo referido a la Inspección Judicial realizada en el inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Avenida Lazo Martí, Edificio EASO, piso 1, El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual sirve de oficina de la sociedad mercantil recurrente, se pudo observar que evidentemente los avisos a los cuales hace mención la Resolución recurrida, no constituyen anuncios publicitarios, sino sólo avisos de identificación de las oficinas de la recurrente, los cuales únicamente señalan la ubicación de las mismas de manera interna; siendo ellas: las oficinas administrativas, las oficinas de atención al cliente y las oficinas del departamento médico.
En conclusión, tales avisos no revisten características de anuncios publicitarios, ya que no constituyen propaganda comercial ni actividad publicitaria. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, observa este Tribunal que la recurrente trajo al proceso elementos probatorios que sustentan su afirmación de comprobación acerca de la naturaleza y fines de los avisos situados en sus oficinas, demostrando que son únicamente identificativos; por lo que es forzoso para este Tribunal aceptar la defensa de la recurrente en cuanto a este particular por considerarla fundada. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, si tales avisos no revisten características de anuncios publicitarios, la obligación es inexistente y nula, y por lo tanto, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el Artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo la multa entonces nula de nulidad absoluta. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN MEDICAL ASSISTANCE 2000, S.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 304, de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual impuso multa a la recurrente por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.649.600,00), con fundamento en el Artículo 95 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.
En consecuencia se ANULA el acto administrativo impugnado.
De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la Administración Tributaria del Municipio Chacao, en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido, visto que resultó totalmente vencido.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AF49-U-2000-000076
Asunto Antiguo 1413
En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y doce de la tarde (01:12 p.m.), bajo el número 084/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
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