ASUNTO: AP41-U-2004-000560 Sentencia N° 088/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º
En fecha 22 de diciembre de 2004, la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), intentó juicio ejecutivo por intermedio de sus apoderadas judiciales LAURA PROVENZANO y ZENEIKA GUZMÁN, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.533 y 87.818, respectivamente, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALFA, C.A.
La demanda fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de diciembre de 2004 y, mediante auto de fecha 11 de enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el embargo y la intimación de la parte demandada, remitiendo el 12 de enero de 2005, el decreto de embargo a los Tribunales Ejecutores de Medidas, a los fines de dar cumplimiento al embargo.
Ahora bien, el Tribunal puede apreciar que desde el día 22 de diciembre de 2004, hasta la presente fecha, no consta actuación alguna de las partes, incluso en fecha 08 de mayo de 2006, Juzgado Ejecutor Octavo de esta Circunscripción Judicial, devuelve la Comisión, sin que al parecer se le haya impulsado, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal pueda declarar Perimida la Instancia en el presente juicio.
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:
“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.
Ahora bien, entre el día 22 de diciembre de 2004, fecha en que las apoderadas judiciales de la demandante presentó su libelo, hasta el día de hoy, 16 de mayo de 2006, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, han transcurrido exactamente un (1) año, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la ejecución del demandado.
En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AP41-U-2004-000560
En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), bajo el número 088/2006, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
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