ASUNTO: AP41-U-2006-000075 Sentencia N° 087/2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

En fecha 14 de marzo de 2005, la sociedad mercantil DETALES NAVARRO S.A., ejerció por intermedio de su Gerente General AQUILINO NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V.-82.817, Recurso Contencioso Tributario, contra la Planilla de Liquidación número 01 10 1 2 25 012795, de fecha 01/07/2003, que registra multa por Bs. 1.848.000,00.

En fecha 07 de Febrero de 2006, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

Ahora bien, el Tribunal observa que:

El Artículo 260 del Código Orgánico Tributario, establece:

Artículo 260.- “… El error en la calificación del recurso
no será obstáculo para su sustanciación, siempre que
del escrito y de las actas procesales se deduzca su
verdadero carácter.”

Asimismo, se observa que en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario se señala expresamente:

“…ocurro a los efectos de interponer el RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO previsto en el Art.
259 del Código Orgánico Tributario, contra las
planilla de liquidación N° 01 10 1 2 25 012795 de fecha
01-07-2003…”

De lo anteriormente expuesto se evidencia que del escrito no solo se deduce su verdadero carácter, sino que la sociedad mercantil “DETALES NAVARRO, S.A.” señala expresamente que interpone “RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO”, motivo por el cual la administración tributaria en este caso el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a debido tramitar el mencionado escrito como un Recurso Contencioso Tributario y no darle carácter de Recurso Jerárquico como erróneamente lo hizo, por lo que la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-3036, de fecha 31 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible un Recurso Jerárquico inexistente, es decir, no interpuesto, no ha debido dictarse, por lo que no surte ningún efecto legal, además de que la misma ni siquiera se encuentra debidamente notificada; en virtud de lo anterior este Tribunal considera que la presente causa se trata de un Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Planilla de Liquidación número 01 10 1 2 25 012795, de fecha 01/07/2003, que registra multa por Bs. 1.848.000,00. Así se declara.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente Recurso Contencioso Tributario, en virtud de lo cual observa:

El Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- “Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Planilla de Liquidación número 01 10 1 2 25 012795, de fecha 01/07/2003, que registra multa por Bs. 1.848.000,00, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil “DETALES NAVARRO, S.A.” se encuentre asistida de un abogado y tampoco consta en autos documento poder alguno, por lo que se evidencia que en el presente Recurso Contencioso Tributario no existe la asistencia o representación por un abogado siendo el presente recurso inadmisible de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil “DETALES NAVARRO, S.A.”, contra la Planilla de Liquidación número 01 10 1 2 25 012795, de fecha 01/07/2003, que registra multa por Bs. 1.848.000,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Contralor y Procuradora General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.

En el día de despacho de hoy, dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.), bajo el número 087/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

Fernando J. Illarramendi Peña.


ASUNTO: AP41-U-2006-000075
RGMB/ar.-