ASUNTO: AF49-U-1991-000003 Sentencia N° 101/2006
ANTIGUO: 1626

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
En fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), FLAVIO ROSSI, titular de la cédula de identidad número V.-4.133.097, procediendo en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES KAIZEN MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, asistido por el Abogado AQUILES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.545, presentó ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa S/N, de fecha 07/11/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por la cantidad de Bs. 81.000,00.

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil uno (2001), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil dos (2002), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), se abre la causa a pruebas, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dos (2002), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

El representante de la recurrente señala en el Recurso Contencioso Tributario que consta en la Resolución de Imposición de Multa S/N, de fecha 07/11/1996, que la recurrente procedió a consignar la declaración de retención de Impuesto del período 01/96; en un lugar distinto al exigido en el Artículo 1 de la Resolución número 159 de fecha 09 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial número 35821 del 20 de octubre de 1995.

Que consta igualmente que este hecho constituye el incumplimiento de un deber formal, en razón de lo cual se impone multa por Bs. 81.000,00, de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario.

Que rechaza la multa así aplicada, por considerar que la misma resulta ilegal e improcedente y en apoyo de esta afirmación sostiene lo siguiente:

Que quedó demostrado suficientemente, que la recurrente actuó correctamente y con apego a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a su Reglamento, en el sentido de que retuvo y de que además enteró los mencionados Impuestos, dentro del plazo legalmente establecido y por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales facultadas para tal fin, no queda sino solicitar la anulación de la susodicha sanción, por cuanto resulta evidente que en la configuración de la misma, se incurrió en vicios de nulidad absoluta, como lo es el hecho de que la mencionada sanción, se impone por la supuesta violación del Artículo 1 de la Resolución número 159 del 09 de octubre de 1995, lo cual carece de fuerza legal, por cuanto esta Resolución no es sino un instrumento administrativo de carácter general totalmente subordinado a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y a su Decreto Reglamentario número 507.

Que la recurrente observó correctamente el procedimiento que, en materia de retenciones y pago de impuestos, fijan tanto la mencionada Ley como su Reglamento.

Que para el supuesto negado, de que no obstante lo expresado, la sanción aplicada sea confirmada en todas sus partes, la recurrente aún sostiene la improcedencia de la misma y en apoyo de esta aseveración observa lo siguiente:

Que en el texto de la citada Resolución, que sirve de fundamento a la multa impuesta no se indican las circunstancias agravantes que posibiliten graduar la sanción mas allá de su límite inferior tal y como lo dispone la Doctrina y Jurisprudencia existente.

Que al no determinar las circunstancias agravantes, que establece el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario y por tratarse de una sanción que se encuentra comprendida entre un límite inferior de Bs. 17.000,00 (10 U.T. X Bs. 1.700,00) y un límite superior de Bs. 85.000,00 (50 U.T. X Bs. 1.700,00) entonces la misma debió graduarse en su límite inferior de Bs. 17.000,00, y nunca en un supuesto término medio de Bs. 81.000,00, como incorrectamente se graduó.

Por lo antes expuesto solicita que el Acto Administrativo que se cuestiona, sea declarado improcedente e ilegal y que se efectúen los Descargos Pertinentes.

II
MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Administración Tributaria al emitir la Resolución de Imposición de Multa S/N, de fecha 07 de noviembre de 1996, incurrió en falso supuesto y efectuó una errónea graduación de la pena.

i) En cuanto al vicio de falso supuesto, observa este Tribunal que la recurrente en su escrito recursorio, señala que el acto administrativo impugnado adolece de este vicio, toda vez, que el mismo parte de un hecho inexistente, ya que ella actuó correctamente y con apego a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y a su Reglamento, en el sentido de que retuvo y además enteró los correspondientes Impuestos, dentro del plazo legalmente establecido y por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales facultadas para tal fin.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

En este orden de ideas ha dicho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Sin embargo, analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que no ha incurrido en la infracción que le imputa la Administración Tributaria, ya que sí retuvo y además enteró los correspondientes Impuestos, dentro del plazo legalmente establecido y por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales facultadas para tal fin, pero sin probar que cumplía con dicho deber formal.

Por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en especial la contenida en su Artículo 12 que señala:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado y resaltado añadido)


Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara la Resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y por lo tanto declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

Si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, no probó que cumpliera con el deber formal previsto en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario 1994, aplicable ratione temporis, ni probó que existiera a su favor alguna eximente de responsabilidad, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio, que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

La Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, señaló que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.” (SPA-0429-11-05-04).

Pero es el caso que acompañó la Administración Tributaria no se puede apreciar prueba alguna, tampoco se puede apreciar algún conocimiento de hecho para que la decisión pueda basarse en la experiencia común o máximas de experiencia, porque si bien es cierto que la Administración Tributaria tampoco probó, sus actos se presumen fiel reflejo de la verdad y por lo tanto bajo el manto de la presunción de veracidad, todo lo cual trae como consecuencia que este sentenciador aprecie que al no ser probado el vicio de falso supuesto alegado, debe dar por ciertos los hechos plasmados en la Resolución y por lo tanto improcedente el Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.

ii) En cuanto a la graduación de la pena, se observa que la Administración Tributaria no aplicó las circunstancias atenuantes aplicables al caso, y procedió solamente a apreciar las agravantes, sin embargo, no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KAIZEN MOTORS, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa S/N, de fecha 07/11/1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por la cantidad de Bs. 81.000,00. En consecuencia este Tribunal confirma el acto impugnado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas por un 10% de la cuantía de la presente causa a la recurrente, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.

ASUNTO: AF49-U-1991-000003
Antiguo 1626
RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde (01:36 p.m.), bajo el número 101/2006, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,


Fernando Illarramendi Peña.