ASUNTO: AF49-U-1997-000046 Sentencia N° 099/2006
Asunto Antiguo 1516

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
En fecha 15 de octubre de 1997, LUIS MENDEZ SOCORRO Y CARLOS CARRIZALEZ PUIGBO, titulares de la cédula de identidad número 2.156.358 y 629.565, actuando en su carácter de Directores de la sociedad mercantil PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., interpusieron ante Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico contra la Planilla de Liquidación N° 10-10-26-001471, de fecha 02-07-97, por la cantidad de Bs. 372.023,89, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Central.

En fecha 26 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó el N° 1516.

En fecha 01 de noviembre de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El día 17 de junio de 2002, se recibió diligencia suscrita por la abogada LILIA CASADO, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en el presente juicio.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

El Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, entre el día 01 de noviembre de 2000, fecha en que se dictó el auto de entrada al presente recurso contencioso tributario, hasta el día 17 de junio de 2002, fecha en que la abogada Lilia Casado, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita mediante diligencia la perención de la instancia, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, transcurrieron exactamente un (1) año, siete (7) meses y dieciséis (16) días.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña.


Asunto: AF49-U-1997-000046.
Asunto Antiguo 1516.

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil seis (2006), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), bajo el número 099/2006, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

Fernando Illarramendi Peña