ASUNTO: AF49-U-1998-000068 Sentencia N° 100/2006
ASUNTO ANTIGUO: 1630
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
En fecha 15 de julio 1998, LUISA REYES, venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.952.558, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MATERIALES DENTALES, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-00053423-3, presentó ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Capital, Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico de conformidad con los Artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución de Imposición de Sanción número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003285 de fecha 29-07-97, conforme a las cuales se emiten Planillas de Liquidación números 01-1-000217 y 01-1-000218 de fecha 21 de mayo de 1998 por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) y CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00), por concepto de multa para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y del 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 03 de mayo de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 04 de mayo de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 10 de mayo de 2001, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha 06 de marzo de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de agosto de 2002, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela presentó su escrito de informes, no haciendo uso de este derecho la recurrente.
Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ARGUMENTOS
El contribuyente manifestó su disconformidad con el acto recurrido por las siguientes razones:
1.- Que la declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio de 1994 fue presentada el 24 de octubre de 1996, bajo el beneficio de la Ley de Remisión Tributaria que resultaba aplicable para los ejercicios finalizados el 31 de diciembre de 1994.
2.- Que la condonación de la multa impuesta para el referido período, no debe serle aplicada reiteración de 1,5 Unidades Tributarias por el ejercicio subsiguiente, por virtud de que se acogió a la Ley de Remisión Tributaria en el período impositivo correspondiente al año 1994.
3.- Que la multa impuesta por el período de 1995 debe ser disminuida con fundamento en la atenuante prevista en el numeral 3 del segundo aparte del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
4.- Que el valor de la Unidad Tributaria debe ser reajustado de Bs. 5.400 a Bs. 2.700, la cual estaba vigente para la fecha del incumplimiento del deber formal denunciado.
Por otro lado la representante de la República, Abogada Arcela Fermín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.582, en su escrito de informes manifestó lo siguiente:
Que en ocasión del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico impugnado, la presunta representante de la contribuyente LUISA REYES, únicamente firma el escrito, sin acompañar al escrito recursorio original o copia certificada del Acta Constitutiva o Documento Poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar o intentar el mencionado recurso.
Que el documento por excelencia para probar la cualidad de representante de una sociedad mercantil es el original o copia certificada del Acta Constitutiva o del Documento Poder, por mas exactitud que puedan ofrecer otros documentos, y que cualquier otro documento distinto o la simple identificación del interesado constituyen medios no idóneos o procedentes, toda vez que existen documentos que sí ofrecen esa certeza.
Que el Recurso interpuesto por la ciudadadana LUISA REYES, en representación de la contribuyente MATERIALES DENTALES, S.A., en fecha 15 de mayo de 1998 “carece de la legitimación activa a que se contrae el Artículo 164 del Código Orgánico Tributario”, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad allí contenido.
Por los motivos expuestos en el escrito de Informes, solicita a este Tribunal declare sin lugar, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MATERIALES DENTALES S.A., contra la Resolución suficientemente identificada supra, con todos los pronunciamientos de Ley. Para el supuesto negado de que el mismo sea declarado con lugar, igualmente ruega se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales que se causen por haber tenido motivos racionales para litigar.
II
MOTIVA
La controversia que dimana de autos se circunscribe a los siguientes puntos: i) la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Sanción número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003285 de fecha 29-07-97, ii) procedencia de las multas impuestas a través del acto recurrido por estar amparada la contribuyente por la Ley de Remisión durante el ejercicio del año 1994 por la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, iii) la aplicación de la atenuante establecida en el Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis a las multas impuestas por el período impositivo 1995 y, iv) el ajuste del valor de la unidad tributaria utilizada por la Administración para efectuar el cálculo de la multa aplicada por el período 1995.
i) Sobre la declaratoria de inadmisibilidad plasmada en la Resolución HGJT-A-3884 de fecha 12 de julio de 1999, observa este despacho que la Administración Tributaria sostuvo que la ciudadana LUISA REYES, no acreditó su representación, ni la titularidad e interés legítimo para intentar dicho Recurso, realizándose un análisis de determinados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referentes a estas situaciones, señalando el Gerente Jurídico Tributario que suscribe tal decisión administrativa lo que a continuación se transcribe:
“Al respecto, en el caso que nos ocupa, la presunta representante de la contribuyente simplemente se limita a identificar el carácter con que actúa, sin demostrar la facultad expresa para actuar en nombre y representación de la empresa MATERIALES DENTALES, S.A., sin acompañar al escrito recursorio Acta Constitutiva de la firma personal o documento poder, a través del cual se constate fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actual (sic) e intentar el mencionado recurso; requisito este que debe ser llenado por toda persona que pretenda ejercer este derecho, y al no cumplir el recurrente con este requerimiento, incurriría en el supuesto de inadmisibilidad del Recurso a que antes se hizo referencia.
Frente a ello cabe dejar establecido, que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente. Así, no habiéndose acreditado en forma alguna la cualidad de la persona que ha intervenido en el presente procedimiento, el recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 del Código Orgánico Tributario, 49 Ordinal 2, y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.”
Vale al particular la cita del maestro Luis Loreto, quien, en sus estudios de Derecho Procesal Civil, explica sobre el problema de la legitimación lo siguiente:
“2. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de Legitimación. Es esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado, allí donde se discute acerca de la pertinencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute, acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación Activa; en el segundo, de cualidad o Legitimación Pasiva.”
“...El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera...”.
“...La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.” La cultura jurídica de los pueblos europeos y americanos, ha ido creando al correr de los tiempos toda la estructura técnica para fijar el fenómeno de la identidad y facilitar la demostración positiva. Las cartas de identidad, actos de legalización, los instrumentos públicos, los títulos al portador, etc., son todos los documentos en los que se manifiesta el fenómeno único, conocido en la escuela con el nombre de legitimación...”.
“...Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de CUALIDAD DE OBRAR Y CONTRADECIR. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.”; “La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión Legitimación a la causa (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad processum) y según que aquella se refiere al actor o demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (Legitimación ad causam activa et passiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguirse muy bien de la noción de carácter, personería o legitimidad con la cual se le ha confundido habitualmente...”.
“...Nuestro Código de Procedimiento Civil dice en su Artículo 39 que las partes en causa deben ser personas legítimas, queriendo referirse a su capacidad procesal, esto es, a su capacidad para comparecer en juicio, independientemente de la noción de cualidad. Se puede tener cualidad activa o pasiva sin tener capacidad procesal. Hay entre ambas nociones la misma correspondencia lógica que en el campo del derecho sustantivo existe entre la capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La falta de capacidad procesal da lugar en nuestro sistema positivo a excepciones dilatorias (Artículo 248, ordinales 2, 3 y 4 C.P.C.), jamás a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad...”.
“...Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ello denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentra uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más...”.
Desde el punto de vista general, dice autorizadamente UGO ROCCO:
“...La Legitimatio ad causam es un ser, un estado en el cual se encuentra una persona, o una categoría de personas. Pero el concepto de Estado, que no puede definirse, se fija precisamente tomando por base criterios que establecen un modo de ser de un sujeto determinable, siempre en relación a una entidad material o conceptual...”.
“...Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema practico queda circunscrito a saber y determinar que criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener en juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de una relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse, sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...”.
“...Según la doctrina que mejor corresponde a nuestra tradición romano helenística que ignoraba la existencia de relaciones abstractas, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o de derecho que se considera realmente existente antes del proceso. La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa relación o estado cuya integridad o realización se solicita del órgano jurisdiccional. ..”.
“...Considérese la acción, como el derecho subjetivo mismo en estado de guerra (Teoría clásica dominante en nuestra doctrina); concíbasela como un derecho autónomo distinto de aquel (Concepción moderna o publicista de la acción WACH, CHIOVENDA, etc) e, es innegable que toda acción se propone hacer valer y dar eficacia positiva a una relación o estado jurídico material que se afirma preexistente al proceso. Por mi parte, niego la existencia de un derecho o abstracción de obrar, tal como lo sostuvo en un tiempo DEGENKOLB y consideró que todas esas teorías para explicar la naturaleza de la acción judicial, la que expresa mejor su sentido y esencia en la sustentada recientemente por el profesor EMILIO BOTTI, según la cual la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la Ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso. Entre la acción y el interés existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la Ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de que la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesto al servicio de un interés sustancial. Fácil es comprender como dentro de esta concepción de acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los términos siguientes: Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está IN RE IPSA...”
Se debe advertir a la Administración Tributaria, que con frecuencia acostumbra a señalar que la persona que interpone el Recurso Contencioso Tributario carece de cualidad legal para ello, y hace toda una compleja construcción argumental por vía de la invocación normas y sentencias no aplicables al caso concreto que por su inmanente inconsistencia jamás podrían aportar convicción a la jurisdicción sobre un punto de derecho absolutamente claro, toda vez que del mismo modo como se inadmite el recurso con fundamento en tal motivación, entonces la persona natural que suscribe el escrito recursorio debería carecer también de la capacidad necesaria para darse por notificado del Acta Fiscal o de la Resolución Culminatoria del Sumario, (tal como se desprende de las actuaciones procedimentales insertas al expediente) lo cual se traduce en una torpeza inexcusable y en una evidente parcialidad con el fin de evitar el análisis adecuado de la controversia ventilada en sede administrativa. Torpeza porque los actos y decisiones administrativas no estarían debidamente notificadas y en consecuencia no surtirían efecto, amén que hablamos de puntos de derecho elementales que mal pueden ser desvirtuados con fundamento en razonamientos a todas luces construidos para un fin específico que denota parcialidad, por la ausencia de decisión administrativa sustancial que declare conforme a derecho quien tiene efectivamente la razón.
Por ello, no existe respuesta comprensible del porqué se le reconoce a un sujeto la representación legal de una persona jurídica en la conformación del acto decisorio y, luego se le niega cuando el mismo representante interpone los recursos pertinentes. En consecuencia, este Tribunal aprecia en base a los documentos presentados que la sociedad mercantil recurrente se encontraba debidamente representada, siendo contraría a la ley por falso supuesto la declaratoria de inadmisibilidad plasmada en la Resolución recurrida. Así se declara.
De todas maneras, aunque este sentenciador no comparte el criterio esbozado en la Resolución bajo análisis, pudiera la Administración Tributaria si lo considera prudente declarar la inadmisibilidad, siempre y cuando fuera evidente la falta de representación, pero previamente debe agotarse la aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que a través de esa incidencia se corrobore la falta de interés o cualidad mediante el despacho subsanador que este instrumento le impone aplicar a la Administración, representativo de un postulado de seguridad jurídica que mal puede ser desconocido por ningún órgano administrativo y que hubiera resuelto ajustado a derecho el presente asunto en una fase previa a la decisoria.
La Administración Tributaria debe estar basada en la ley, conforme a las normas constitucionales y legales no puede un ente actuar de forma parcializada por más interés que tenga en el cobro de tributos, por ello la Gerencia Jurídico Tributaria erró al no apreciar la disposición contenida en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, antes aludido el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 50.- Cuando en el escrito solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el Artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y esta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregirá nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.”
Siguiendo esta línea argumental, la actitud de la Administración Tributaria en este tipo de casos donde se declara inadmisible el Recurso Jerárquico por la ausencia de representación, no debe estar parcializada y someter a una calificación errada de todas las disposiciones aplicables, con el objeto de dejar a un lado los aspectos sustantivos de lo que se discute, al contrario la Administración Tributaria ante la ausencia de cualquiera de los requisitos a que se contrae el Artículo 49 eiusdem, debió notificarlo al presentante, conforme la norma supra transcrita y no optar por la errada y fácil vía de declarar la inadmisibilidad en la definitiva del sumario administrativo, por cuanto estaría incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, sumamente conveniente por demás. Aprecia este Juzgador que no consta en autos que ello hubiere ocurrido, incluso la Administración Tributaria omite el análisis del mencionado Artículo 50, lo cual denota la violación del Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en lo que se refiere a la economía, eficacia y sobre todo a la imparcialidad, pues es la Administración Tributaria quien ha actuado con falta de diligencia y desinterés en resolver el asunto planteado, incurriendo en falso supuesto de derecho. Así se declara.
En efecto, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada las modalidades del vicio de falso supuesto son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Aparte de ser evidente la falta de aplicación del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en desmedro de los derechos subjetivos, legítimos y directos de la recurrente, se han violado de manera palmaria derechos constitucionales fundamentales, postulados de justicia y equidad inmanentes a la esencia de un estado de derecho, tales como imparcialidad, transparencia, simplificación, por señalar los más resaltantes.
Por ello, este Tribunal considera que no hay desinterés o falta de diligencia por parte de la recurrente, resultando injustificada e infundada la declaratoria de falta de interés legítimo y cualidad, por cuanto a todo lo anteriormente razonado, debe aunarse que los contribuyentes están obligados a registrarse tanto en el Registro de Información Fiscal, como en el Número de Identificación Tributaria, es decir, la Administración Tributaria tiene a la mano una serie de datos que son recibidos por funcionario de la Administración Tributaria, los cuales deben reposar en el expediente correspondiente, de allí que la representación es evidente en los diferentes documentos presentados por la Administración Tributaria durante el proceso, ya que, por lo menos la recurrente posee Registro de Información Fiscal y en ese registro debe reposar la representación de la sociedad, así como de los documentos presentados.
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, debe revocarse de manera íntegra el acto administrativo número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003285 de fecha 29-07-97. Así se decide.
ii) En cuanto a la justificación planteada por la recurrente respecto de la improcedencia de las multas impuestas en el período impositivo 1994 por concepto de retraso en la declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, observa este despacho que la contribuyente efectivamente se acogió en fecha 24 de octubre de 1996 al beneficio establecido en la Ley de Remisión Tributaria publicada en la Gaceta Oficial número 35.945 del 24 de abril de 1996, presentando la planilla de declaración correspondiente en esa misma fecha, por lo que resulta absolutamente improcedente la pretensión posterior de la Administración de requerir el pago de multas por un impuesto causado en el período impositivo enero-diciembre 1994, cuando previamente el recurrente había manifestado su voluntad de acogerse al régimen de condonación parcial de tributos y total de accesorios. Así se declara.
iii) En cuanto a la solicitud de que la multa correspondiente al período fiscal 1995 sea disminuida por la existencia de la circunstancia atenuante contenida en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, considera este Juzgador improcedente tal pretensión, habida cuenta que la contribuyente efectuó la declaración correspondiente con posterioridad al acta de requerimiento fiscal, es decir, “motivada por una fiscalización practicada por los organismos competentes”, incurriendo así en el supuesto de excepción que consagra la referida norma para que sea considerada como espontánea la declaración del contribuyente. Así se declara.
iv) Respecto del ajuste del valor de la unidad tributaria utilizada por la Administración para efectuar el cálculo de la multa aplicada por el período 1995, considera este Tribunal procedente tal pretensión por cuanto efectivamente el valor de la unidad tributaria a utilizar para el cálculo correspondiente, efectivamente debe corresponder con la que estuviere vigente para el momento del pago. Por tal motivo, deberá calcularse la multa impuesta para el período impositivo 1995, en base a un valor de la Unidad Tributaria por CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00), al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que, conforme lo establece el Artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales aplicable en razón del tiempo, debió producirse el pago del tributo respectivo. En consecuencia, deberá ajustarse la multa impuesta al valor de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00) vigente para el período fiscal 1996, según se desprende de la Gaceta Oficial número 36.003 de fecha 18 de julio de 1996. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MATERIALES DENTALES, S.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción número SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-003285 de fecha 29-07-97, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Tributos Internos Región Capital.
Se ANULAN las planillas de liquidación números 01-1-000217 y 01-1-000218 de fecha 21 de mayo de 1998 por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00) y CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00). Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación conforme las motivaciones de la presente sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente procedimiento
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña
ASUNTO: AF49-U-1998-000068
ASUNTO ANTIGUO: 1630
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), siendo la una y catorce minutos de la tarde (01:14 p.m.), bajo el número 100/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario
Fernando Illarramendi Peña
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