ASUNTO: AP41-U-2005-000631 Sentencia N° 106/2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 610, actuando en su carácter de apoderada de HILDA CRISTINA WELCKER PIETRI, cédula de identidad número 10.334.710 hija de MARÍA CRISTINA PRIETO DE WELTER e instituida por ésta testamentariamente su única y universal heredera, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto en virtud del silencio administrativo equivalente a la denegatoria del Recurso Jerárquico subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto contra la Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003, emanada de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de los detalles de cálculo de la misma; la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-38-000509, contenida en el formulario H-99 N° 0347497, de fecha 08 de septiembre de 2003 y la Planilla para pagar los intereses determinados y liquidados en el formulario H-99 N° 1298517.
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada Elide Flores Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del presente recurso.
En fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal revoca el auto de admisión y abre la articulación probatoria de cuatro (4) días, los cuales dieron comienzo al día siguiente de la publicación de dicho auto.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada Elide Flores Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco (2005), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil cinco (2005), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.
En fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada Elide Flores Estrada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, apela del auto de admisión del recurso de fecha 23-11-2005.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2005), el Tribunal como se observa que el recurso de apelación no cumple con los extremos contenidos en el Artículo 278 del Código Orgánico Tributario, niega la apelación en razón de la cuantía.
En fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Elide Flores, titular de la cédula de identidad número 5.979.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, actuando en su carácter de apoderada de la República, consigna la decisión RCA-DJT-CRA-2005-000690, mediante la cual se declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico contra la Resolución RCA-DR-CS-2003-002937 de fecha 04 de septiembre de 2003.
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil seis (2006), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS
La recurrente señala en su escrito recursorio:
Que en fecha 25 de febrero de 2004, fue notificada de la Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003, emanada de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y de los detalles de cálculo que forman parte de la misma; mediante dicha Resolución se determinan intereses de mora a cargo de la mencionada Sucesión por supuesto pago extemporáneo de la segunda, tercera y cuarta porción del impuesto sucesoral; la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-38-000509, contenida en el formulario H-99 N° 0347497, de fecha 08 de septiembre de 2003, mediante la cual se liquidan los intereses determinados por la Resolución, y la Planilla para Pagar los intereses determinados y liquidados en el formulario H-99 N° 1298517.
Que en fecha 24 de marzo de 2004, ejerció Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario contra dicha Resolución y Planillas, ante la División Jurídica Tributaria Coordinación de Recursos Región Capital del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que vencidos como se encuentran todos los lapsos referidos en los Artículos 249, 251, 254 del Código Orgánico Tributario y en los dos últimos párrafos del Artículo 255 eiusdem, la Administración Tributaria perdió la facultad de emitir en forma expresa, resolución denegatoria del recurso jerárquico, es decir, sólo podría pronunciarse en forma favorable al contribuyente, y como quiera que hasta la fecha no han sido notificados de decisión alguna con respecto al recurso anteriormente identificado, y como además en el sistema computarizado llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas no figura como recibido el expediente administrativo en cuestión y por tanto tampoco aparece asignado a ninguno de los Tribunales de lo Contencioso Tributario el referido recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al jerárquico, resulta evidente que la Administración tributaria no ha cumplido con la obligación de decidir dentro de los lapsos ni con la obligación de, en caso contrario, remitir el expediente administrativo a esos Tribunales de lo Contencioso Tributario a los fines del inicio del procedimiento contencioso tributario.
Que en virtud de lo expuesto y acorde con lo previsto en el último párrafo del Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, acuden para solicitar del Tribunal que reclame del funcionario receptor del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al jerárquico en envío del expediente administrativo –directamente al Tribunal que lo solicita- y no a través del sistema de distribución, a los fines de evitar que se dupliquen las asignaciones de un solo y único recurso. Solicitan del Tribunal que, acorde con lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, solicite de la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo y que además se le fije plazo para ello, y que en el supuesto de que dicho expediente administrativo no sea enviado dentro del plazo que se le señale, se de inicio al debido proceso sin mas dilación y así le sea previamente señalado a dicha Administración Tributaria.
Que vencido el lapso que se establezca para el envío del expediente administrativo, solicita se ordenen las correspondientes notificaciones y se libren las respectivas boletas, a los fines de la admisión del recurso, acorde con lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Señala además:
Que en fecha 8 de febrero de 2002 falleció en Caracas –testada- la señora MARIA CRISTINA PIETRI DE WELCKER.
Que en fecha 31 de octubre de 2002 venció el lapso para presentar la declaración sucesoral, acorde con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, y en consecuencia, para pagar la primera de las cuatro (4) porciones del impuesto sucesoral autoliquidado por la contribuyente, acorde con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución 012, del 11 de marzo de 1992, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que en fecha 2 de diciembre de 2002, venció el lapso para el pago de la segunda porción de impuesto sucesoral autoliquidado por la contribuyente, conforme a lo previsto en el Artículo 2 de la mencionada Resolución 012 del 11 de marzo de 1992, y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 42, penúltimo y último párrafo, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 31 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, respectivamente vencieron los lapsos para el pago de la tercera y cuarta porción del impuesto sucesoral autoliquidado por la contribuyente, acorde con lo previsto en el Artículo 2 de la aludida Resolución 012 del 11 de marzo de 1992.
Que el monto total del impuesto sucesoral autoliquidado por la contribuyente ascendió a la cantidad de Bs. 105.601.294,53, y el de cada una de las cuatro (4) porciones a la cantidad de Bs. 26.400.323,64.
Que la primera porción fue pagada oportunamente, y así lo reconoce la mencionada Resolución al no formular objeción alguna al respecto, por lo cual no forma parte del hecho controvertido.
Que en fecha 3 de diciembre de 2002 se procedió al pago de la segunda porción, es decir, se pagó la segunda porción del impuesto sucesoral un día después del vencimiento del lapso legal establecido.
Que en fecha 24 de diciembre de 2002 se procedió al pago anticipado de la tercera porción, y el 31 de enero de 2003 se procedió al pago de la cuarta y última porción, es decir, la misma fue pagada en la fecha de vencimiento del lapso legal previsto para ello.
Que en fecha 11 de marzo de 2003 presentaron escrito ante la Coordinación de Sucesiones, consignando en original, ad effectum videndi, y en fotocopias, las Planillas de Pago de las cuatro (4) porciones, identificadas H-2000 N° 0008368, H-2000 N° 0008369, F-02 N° 0007601 y H-2000 N° 0006680. Así mismo consignan correspondencias emanadas del Banco Mercantil y del Citibank N.A., dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se certifica haber recibido el monto de cada una de las Planillas arriba referidas, contentivas del pago de las cuatro (4) porciones del impuesto sucesoral. Finalmente mediante ese mismo escrito solicitan se les expidiera la correspondiente solvencia.
Que en fecha 25 de febrero de 2004, es decir, casi un (1) año después, fueron notificados de los referidos actos administrativos fechados cinco (5) meses antes; estos son:
Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003, emanada de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Planilla de Liquidación 01-10-01-2-38-000509, contenida en el formulario H-99 N° 0347497, de fecha 08 de septiembre de 2003, mediante la cual se liquida el monto de los intereses moratorios, los cuales, acorde con la determinación contenida en la Resolución antes mencionada, monta a la cantidad de Bs. 2.617.477,70; y la correspondiente Planilla para Pagar contenida en el formulario H-99 N° 1298517.
Que de conformidad con lo previsto en los Artículos 242, 243 y 259 del Código Orgánico Tributario, ejercen Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario contra la Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003, emanada de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y los detalles de cálculo que forman parte de la misma; Planilla de Liquidación 01-10-01-2-38-000509, contenida en el formulario H-99 N° 0347497, de fecha 08 de septiembre de 2003 y la Planilla para Pagar contenida en el formulario H-99 N° 1298517.
Que la Administración Pública, dentro de cualquier estado de derecho, está sometida orgánica y funcionalmente al principio de la legalidad, como bien lo establece el Artículo 137 de la Constitución. De estos preceptos no se escapa la Administración Fiscal, la cual debe orientar de la misma manera su actividad, no sólo en el aspecto sustantivo sino también en lo adjetivo, con estricto apego a la legalidad.
Que en tal sentido, el acto administrativo es una manifestación de voluntad por parte de la Administración Pública, siempre y cuando exista una ley o disposición de orden jurídico que le puedan servir de fundamento legal, y en consecuencia producir efectos jurídicos a los administrados.
Que contra la Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003, carece de fundamentos legales y constitucionales, pues no menciona las circunstancias de hecho ni las disposiciones legales conforme a las cuales la tercera y cuarta porción del impuesto sucesoral vencieron (ambas) el 02-12-02, en el lugar del 31-12-02 y el 31-01-03, respectivamente, como lo establece la Resolución 012 del 11 de marzo de 1992, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) publicada en la Gaceta Oficial N° 34931 del 26 de marzo de 1992, Artículo 2 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003 no dice que la mencionada Resolución 012 del 11 de marzo de 1992 haya sido derogada o resulte inaplicable por alguna razón, ni cita tampoco ninguna otra disposición legal que pueda servirle de fundamento para calcular intereses, por mora en el pago de la tercera porción del impuesto sucesoral; contradictoriamente, además, reconoce que dicha tercera porción fue pagada el 24 de diciembre de 2002, es decir, añadieron ellos, cuatro (4) días antes de la fecha de vencimiento, acorde con lo previsto en la aludida Resolución 012. Igual ocurre con la cuarta y última porción del impuesto sucesoral, la cual fue pagada en la fecha de su vencimiento, 31 de enero de 2003, como lo reconoce la Resolución, pero al mismo tiempo pretende, inexplicablemente y sin mencionar ninguna disposición legal que le pudiese servir de fundamento, calcular intereses de mora desde el 02-12-02 hasta la fecha en que se efectuó el pago, 31-01-03.
Que la Resolución que nos ocupa contraría, además, los Artículos 9, 10, 13, 118 numeral 5°, y 19 numeral 3°, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De modo pues, que no reúne ni siquiera las condiciones que deben contener los actos administrativos. Lo que dicha Resolución si afirma, es que el impuesto sucesoral fue pagado vencido el lapso legal establecido en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Que no es cierto que el referido Artículo 27 establezca plazo para el pago del impuesto, sino plazo para la presentación de la declaración jurada del patrimonio gravado, a los fines de la liquidación del impuesto. Dicha disposición ha permanecido inalterable desde el 31 de agosto de 1982, fecha de publicación en Gaceta Oficial de la Ley anterior a la actualmente vigente. La referida Ley del 31 de agosto de 1982 previó el proceso de auto liquidación o liquidación bona fide del impuesto sucesoral en el encabezamiento de su Artículo 36.
Que con fundamento en dicha disposición, el Ministerio de Hacienda (hoy de Finanzas) dictó el 11 de marzo 1992 la Resolución 012, estableciendo los plazos para el pago del impuesto sucesoral, que no son otros que los mencionados por la recurrente en el presente escrito.
Que adicionalmente la Resolución objeto de este Recurso menciona el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, la cual establece que cuando la obligación tributaria no fuese pagada dentro del plazo establecido, surge la obligación de pagar intereses de mora, desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo, hasta la extinción total de la deuda. Circunstancias estas que no han ocurrido en el caso concreto con relación a la tercera y cuarta porción del impuesto sucesoral, por cuanto las mismas fueron pagas dentro del plazo legalmente previsto conforme se evidencia de las correspondientes planillas de pago y de las señaladas disposiciones establecidas al respecto.
Que salvo los referidos Artículos 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos y 66 del Código Orgánico tributario, la resolución que nos ocupa solo cita adicionalmente las disposiciones que facultan al órgano y al funcionario para efectuar tales liquidaciones y emitir resoluciones.
Que ha quedado debidamente probada la improcedencia de los intereses notarios, por cuanto ha quedado probado que el pago de la tercera y cuarta porción del impuesto sucesoral se efectuó oportunamente, es decir, dentro del plazo legalmente establecido y así piden sea declarado.
Que adicionalmente ocurre, que la tasa aplicada por la Resolución objeto de este recurso, por lo que respecta al mes de enero de 2003, no es la tasa aplicable conforme publicación del Banco Central de Venezuela, por lo que el monto de los intereses calculados para dicho mes de enero no es el que corresponde y en consecuencia tampoco lo es el monto total que determina la Resolución en concepto de intereses de mora.
Que por las razones que anteceden solicitan se declaren improcedentes los intereses moratorios pretendidos por dicha Resolución, por supuesta mora en el pago de la tercera y cuarta porción del impuesto sucesoral.
Que mediante Resolución RCA-DR-CS-2003-000949, fechada 7 de febrero de 2003, emanada de la Dirección de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, de la cual fueron notificados en fecha 13 de noviembre de 2003, la Administración Tributaria determinó que el monto total del impuesto sucesoral a cargo de la Sucesión María Cristina Pietro de Welcker ascendía a la cantidad de Bs. 59.712.749,52; dicha Sucesión, a su vez, aceptó la cuantía del impuesto sucesoral determinado por la Resolución, y como quiera que la sucesión ya había autoliquidado y pagado por tal concepto la cantidad de Bs. 105.601.294,53, solicitó mediante recurso presentado el 11 de diciembre de 2003, el reintegro de la diferencia pagada indebidamente al Fisco Nacional en concepto de impuesto sucesoral y montante a la cantidad de Bs. 45.888.545,00.
Que de lo expuesto se deduce que si lo pagado indebidamente por la Sucesión es la cantidad de Bs. 45.888.545,01, y precisamente los montos de la tercera y cuarta porciones del impuesto sucesoral pagados por la Sucesión María Cristina Pietro de Welcker suman Bs. 52.800.647,28, entonces sólo procedía el pago de la diferencia entre dichas cantidades, es decir, Bs. 6.912.102,27, y en consecuencia el monto de la tercera porción del impuesto sucesoral quedó reducido a la referida cantidad de Bs. 6.912.102,27 y el pago de la cuarta y última porción resulta improcedente en su totalidad, por cuanto el impuesto sucesoral determinado por esa Administración Fiscal es inferior al autoliquidado y pagado por nuestra representada, mal pueden esos pagos efectuados en exceso originar intereses moratorios, cualquiera fuese la fecha en que se hubiesen verificado, y menos aún si los mismos se efectuaron en forma anticipada y oportunamente. De modo pues que, si la tercera porción fue pagada anticipadamente y además se pago en exceso la cantidad de Bs. 19.488.221,37, y además era improcedente el pago de la cuarta y última porción, dicho pago en exceso no puede originar intereses moratorios. Por el contrario el Fisco Nacional ha reconocido que ha venido disfrutando desde el 24/12/02 y desde el 31/01/03, de un dinero que no le pertenece y, por ende, de los frutos o intereses que el mismo produce.
Que resulta desproporcionadamente contrario a los principios de justicia, equidad e igualdad consagrados constitucionalmente, la liquidación de un solo centavo por concepto de intereses de mora por un (1) solo día de retraso en el pago de la segunda porción de impuesto sucesoral, dado que en compensación la tercera porción fue pagada anticipadamente y además se pagó en exceso BS. 45.888.545,oo, por lo que piden así sea declarado.
Que en el supuesto negado de que las disposiciones constitucionales que consagran los principios de justicia, equidad e igualdad sean considerados por esa Gerencia Regional como letra muerta, y en consecuencia procedentes los intereses moratorios por el día de mora en el pago de la segunda porción, solicitan que los Bs. 29.797,17 causados en concepto de intereses de mora por un (1) día de retraso en el pago de la segunda porción de impuesto sucesoral, sean compensados hasta concurrencia con lo pagado en exceso por la Sucesión María Cristina Pietro de Welcker, conforme la determinación efectuada por la mencionada Resolución.
Que en dicho supuesto y por cuanto existe una cantidad líquida y exigible en virtud del impuesto pagado en exceso, solicitan se proceda de inmediato a compensar hasta concurrencia la pretensión fiscal de cobro de intereses por Bs. 29.797,17 con el monto a reintegrar y, hecho que esto sea, les expida la correspondiente solvencia. Insisten en que el recurso contenido en este escrito no entorpece la entrega de la solvencia, ya que el impuesto sucesoral autoliquidado no solo ha sido pagado en su totalidad sino además en exceso; por tanto, lo procedente es la compensación de los mencionados intereses de mora por Bs. 29.797,17, si hubiere lugar a ellos, y el otorgamiento de la solvencia, sin más dilación y así expresamente lo solicitan.
Que por las razones que anteceden solicitan: 1) Que se declaren absolutamente improcedentes los pretendidos intereses por supuesta mora en el pago de la tercera y de la cuarta porción del impuesto sucesoral. 2) Que por razones de equidad, de elemental justicia y de igualdad, se declare improcedente la liquidación de intereses por el día de mora en el pago de la segunda porción del impuesto sucesoral, y en consecuencia que se declare totalmente con lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución N° RCA- DR-CS-2003-002937, fechada 04/09/03, la planilla de liquidación y la planilla para pagar objeto de dicho recurso, y 3) En el supuesto negado de que se considere procedente la liquidación de los intereses moratorios, por un (1) día de retraso en el pago de la segunda porción de impuesto sucesoral, montantes a Bs. 29.797,17, solicitan se proceda de inmediato a compensar hasta concurrencia, dichos intereses moratorios con el monto a reintegrar, y que se les expida inmediatamente la correspondiente solvencia.
Por lo siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II
MOTIVA
El presente asunto se circunscribe al análisis de la procedencia de los intereses moratorios, en razón del pago extemporáneo de las porciones 2 y 4 por concepto del Impuesto Sucesoral, toda vez que aunque inicialmente, el debate procesal estaba planteado por la aplicación de intereses moratorios sobre las porciones 2, 3 y 4, de dicho impuesto, la Administración Tributaria declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico, mediante Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000690 de fecha 24 de octubre de 2005, considerando haber incurrido en el vicio de Falso Supuesto, en relación a la porción 3, estableciendo de esta forma el nuevo cálculo de los intereses moratorios, para las ya mencionadas porciones 2 y 4, del Impuesto Sucesoral.
Por lo que delimitada la litis este Tribunal observa:
Este Tribunal debe previamente precisar si el lapso previsto en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, de 180 días hábiles para presentar la declaración sucesoral, corresponde con la fecha de la primera declaración, toda vez que a partir del vencimiento de este lapso, es que comienzan a contarse los lapsos en los cuales las subsiguientes porciones vencen.
En efecto, la Administración Tributaria reconoce el derecho que tiene la sucesión de fraccionar el pago del impuesto sucesoral, mediante la aplicación del Artículo 2, de la Resolución 012, publicada en Gaceta Oficial 34.931 de fecha 23 de marzo de 1992, la cual señala:
“Artículo 2.- Cuando el monto del impuesto resultante de la autoliquidación sea igual o inferior a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), deberá pagarse en su totalidad en una (1) sola planilla dentro del plazo legal para presentar la declaración o dentro de la prórroga autorizada según sea el caso. Cuando el impuesto por pagar sea superior a la cantidad antes señalada, podrá ser cancelado hasta en cuatro porciones iguales con vencimiento mensual y consecutivo, debiendo pagar la primera porción dentro del plazo para presentar la declaración sucesoral.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Partiendo de que el día de la muerte y apertura de la sucesión fue 8 de febrero de 2002, de acuerdo con el cuadro siguiente, el vencimiento de los 180 días continuos, los cuales se entienden hábiles culminan en fecha 31 de octubre de 2002, fecha esta señalada por la recurrente y que sirve de base para las siguientes porciones:
Mes Fechas Hábiles Total Días Hábiles x mes
Febrero 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28. 12
Marzo 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26 y 27. 19
Abril 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30. 21
Mayo 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31. 22
Junio 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28. 19
Julio 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25, 26, 29, 30 y 31. 21
Agosto 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30. 22
Septiembre 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30. 21
Octubre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21,22,23,24,25,28,29,30 y 31 23
De esta manera al aplicar el Artículo 10 del Código Orgánico Tributario al presente asunto se puede precisar que la sucesión debía pagar la segunda porción –ya que la primera fue pagada al momento de la declaración- el 30 de noviembre de 2002, toda vez que el mes de noviembre carece del día 31, sin embargo, el día 30 de noviembre de 2002, corresponde con día no hábil por ser sábado, razón por la cual conforme al mencionado Artículo 10 del Código Orgánico Tributario se debe realizar el día hábil siguiente, el cual tuvo lugar en fecha 2 de diciembre de 2002.
Luego en fecha 03 de diciembre 2002, la recurrente procedió al pago, incurriendo en mora de un día en cuanto a la segunda porción.
La tercera porción venció en fecha 31 de diciembre de 2002, y el pago fue efectuado en fecha 24 de diciembre de 2002, es decir, antes del vencimiento, razón por la cual no puede existir mora.
La cuarta porción tuvo vencimiento el 31 de enero de 2003, por lo que realizado el pago el mismo día tampoco la recurrente incurrió en mora.
Ahora bien, como quiera que sobrevenidamente la Administración Tributaria ha emitido la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000690, en virtud del Recurso Jerárquico interpuesto, traído a los autos por la propia representación Fiscal, este Tribunal considera que la Resolución RCA-DR-CS-2003-002937, ha quedado sin efecto en razón de la potestad de revocatoria de la Administración Tributaria, quien aceptó que esta última Resolución incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la cual este Tribunal, nada tiene que declarar sobre este particular, al verse satisfecha parcialmente la pretensión de la recurrente por la propia Administración Tributaria.
Como quiera que el valor de la Resolución de Jerárquico RCA-DJT-CRA-2005-000690, subsiste, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su nulidad en los términos siguientes:
De la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000690, se puede apreciar que la Administración Tributaria incurrió parcialmente en el vicio de Falso Supuesto, en virtud de haber calculado erradamente las fechas de vencimiento de las porciones del presente asunto. Así a sabiendas de que la declaración sucesoral y el primer pago venció el 31 de octubre de 2002, señaló que la segunda porción venció el 30 de noviembre de 2002, cuando en realidad, como ha quedado comprobado de acuerdo al cálculo realizado por este Tribunal, venció el 02 de diciembre de 2002, en razón de la aplicación del Artículo 10 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 1.
Sin embargo, ya señaló este Tribunal que en este caso existe un retraso de un día, por lo que sobre este particular la Administración Tributaria incurre en el vicio de Falso Supuesto en cuanto a la fecha, más no al computar los días de mora, por cuanto calculó sólo un día de retraso.
Con respecto a la tercera porción la Administración Tributaria, nada señala en la Resolución, toda vez que está evidentemente pagada antes del vencimiento de la prórroga, y como quiera que este punto no es objeto del debate, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre este particular.
La cuarta porción conforme a la Resolución 012 antes identificada y conforme al Artículo 10 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, tuvo vencimiento el 31 de enero de 2003 y siendo el pago realizado el mismo día no incurre en mora la sucesión recurrente. Así se declara.
En conclusión la recurrente incurre en un día de mora por el pago extemporáneo de la segunda porción, por lo que la recurrente debía pagar al sujeto acreedor del tributo la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 29.797,17). Así se declara.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal que la recurrente en virtud de la emisión de la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000690, procedió al pago de la misma, a los fines de obtener la solvencia sucesoral, así lo manifestó en su escrito de informes consignando copia de la planilla y de la certificación de pago, por lo que este Tribunal ordena la emisión inmediata de la solvencia sucesoral. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por HILDA CRISTINA WELCKER PIETRI, cédula de identidad número 10.334.710 hija de MARÍA CRISTINA PRIETO DE WELTER e contra la Resolución RCA-DR-CS-2003 002937 de fecha 04 de septiembre de 2003, emanada de la División de Recaudación, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como de los detalles de cálculo de la misma; la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-38-000509, contenida en el formulario H-99 N° 0347497, de fecha 08 de septiembre de 2003 y la Planilla para pagar los intereses determinados y liquidados en el formulario H-99 N° 1298517, así como contra la Resolución RCA-DJT-CRA-2005-000690 de fecha 24 de octubre de 2005.
En consecuencia este Tribunal ANULA los actos impugnados, salvo en lo que respecta a la mora por el pago extemporáneo de la segunda porción.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal condena en costas por un 10% de la cuantía de lo debatido a la Administración Tributaria, en virtud de que resultó totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
ASUNTO: AP41-U-2005-000631.
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (03:17 p.m.), bajo el número 106/2006, se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
Fernando Illarramendi Peña.
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