REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
PRIMERO DE JUICIO
195° y 147°

Maracay, 12 de Mayo de 2005
TRIBUNAL: DE PRIMERA INSTANCIA (UNIPERSONAL) EN
FUNCIONES DE JUICIO N° 1
CAUSA N°: 1U-379-05
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
FISCAL 2°: ABG. LILIAN TIRADO MADRID
VICTIMA: MAIRA YAHIDEE RODRIGUEZ GONZALEZ
DEFENSOR
PUBLICO: ABG. MARIEL RODRIGUEZ.
ACUSADO: NICSAEL ALBERTO LUNA GARCIA
DELITO: LESIONES LEVES

SENTENCIA: ABSOLUTORIA


II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Fijado Juicio Oral y Público en la causa N° 1U-379-05, mediante procedimiento abreviado, por la acusación Fiscal presentada por la fiscal 2° del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Abg. Lilian tirado Madrid, en contra del acusado NICSAEL ALBERTO LUNA GARCIA C.I. 7.211.515 por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, que sustenta el delito de violencia física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre el Violencia contra la mujer y la familia, por los hechos siguientes: en fecha (30) de marzo (03) del año dos mil cuatro (2.004), siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, se encontraban en su apartamento la ciudadana Mayra Yacida Rodríguez y su esposo de nombre Nicsael Alberto Luna García, cuando de repente el mismo se tornó agresivo hacia la ciudadana Maira Rodríguez a quien agredió física y verbalmente, causándole lesiones en el cuerpo, y destrozando los enseres del apartamento, de igual forma mantiene sobre ella una constante persecución y agresión psicológica hacia ella y hacia sus hijos, exigiendo el reintegro nuevamente al hogar. Estos hechos fueron explanados en la acusación y en la audiencia oral por el fiscal 2° del Ministerio Público. Presentando como prueba para el contradictorio, primero la declaración en calidad de experto Médico Forense, Miguel R. Castellano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines que deponga sobre el reconocimiento practicado el día 18-05-2.004, en la persona de la ciudadana Maira Yahide Rodríguez, prueba esta necesaria para demostrar las lesiones presentadas. Segundo, la declaración en calidad de víctima de la ciudadana Rodríguez González Maira Yahide, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.451, a los fines que deponga sobre la violencia ejercida sobre su persona por el ciudadano: Luna García Nicsael Alberto. Las pruebas aportadas son legales y licitas por cuanto fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones que contempla el Código Orgánico Procesal Penal.

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERO ACREDITADOS
Realizado en esta misma fecha el Juicio Oral y Público en el proceso penal seguido en contra del ciudadano NICSAEL ALBERTO LUNA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 7.211.515, según causa signada con el número 1U-379-05, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño. La representante del Ministerio Público del Edo. Aragua, Fiscal Segundo, ABG. Lilian Tirado Madrid, al explanar la acusación lo hizo de la siguiente forma: narró los hechos ocurridos en fecha 30-03-2.004, por los cuales presento acusación en contra del acusado ciudadano, NICSAEL ALBERTO LUNA GARCIA, plenamente identificado en el escrito de acusación, haciendo la fundamentación de la respectiva acusación y ofreciendo los medios de pruebas correspondiente, a los fines de demostrar la culpabilidad y determinar la comisión de delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, que sustenta el delito de violencia física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre el Violencia contra la mujer y la familia, por tal razón solicito a este Tribunal sea condenado el ciudadano NICSAEL ALBERTO LUNA GARCIA, por el delito antes mencionado y a su vez solicito al Tribunal se pronuncie sobre la Medida cautelar Innominada de pensión de alimentos decretada por el Tribunal Segundo de Control a los fines de que cumpla con sus hijos. Seguidamente el Tribunal admite la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público y los medios de prueba de conformidad con los artículos 353 del C. O. P. P. y las valora de acuerdo al artículo 22 Ejusdem. Oída la declaración de la víctima quién manifiesta los mismos hechos narrados por el Ministerio Público, haciendo resaltar que el acusado había reaccionado así por que no aceptaba el divorcio pero no obstante con el ciudadano Nicsael Alberto Luna García había procreado dos hijos y que para esta fecha ella había contraído nuevas nupcias, y Nicsael se está comportando bien aunque no le pasaba la pensión de alimento a sus hijos, es decir que por los momentos todo estaba bien porque hasta los momentos no tenía mas ofensas de su ex esposo, y ella lo que aspiraba era que el señor no se metiera mas con ella y eso era así porque en la actualidad existía comunicación. Por otra parte, el acusado declara que en ningún momento tuvo la intención de ejercer violencia contra su ex esposa, la ciudadana Maira Yahide Rodríguez González, lo que sucedió es que entre los problemas de ellos dos se había metido el hijo mayor de ella quién intervino y entre el forcejeo ella se torció el brazo, donde presuntamente resultó lesionada. Al respecto de esta declaración, la víctima manifestó que no tenía nada que alegar, asimismo en cuanto a la prueba del médico forense quien no estuvo presente, las partes acordaron la lectura de la misma dejándose en evidencia que se trata de unas lesiones leves. Asimismo al tomar la palabra la Defensa Pública Abg. Mariel Rodríguez manifestó: en representación de mi defendido y vista la acusación Fiscal, así como los Medios de Pruebas, la defensa desiste de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a su vez solicitó se declare la absolución de mi representado toda vez que este actuó amparado bajo un intenso dolor sin ninguna intención de cometer un hecho punible. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima MAIRA YAHIDE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 7.293.451, en su condición de víctima quién rindió declaración manifestando: “Debo decir que han transcurrido casi tres años y lo que me llevo a esto fue una separación, debo decir que en mi matrimonio con mi ex esposo tuve dos hijos y en el transcurso de la separación le pedí a él que se fuera de la casa porque nos estábamos separando y él se negaba a irse y un día le dije que se fuera de la casa y es cuando se presentó el problema ya que se puso violento y agarró la mesa de vidrio del comedor y la partió y me pegó y no se fue de la casa, en ese momento él estaba fuera de sus cabales, entonces allí me fui a poner la denuncia a la Comisaría San Miguel, de allí fui a la Fiscalía a poner la denuncia y es allí donde comenzó el proceso. Él comenzó a acosarme iba a mi trabajo y a todos lados, hasta que poco a poco fue cambiando esa actitud hasta los momentos, ya no se mete conmigo, está mas tranquilo, yo me volví a casar, sin embargo no ha colaborado más con los niños. Seguidamente la defensa pregunta: ese día cuando hubo la discusión ¿Usted le planteó el divorcio a su ex pareja? Responde: Si, ya yo se lo había planteado y ese día se lo volví a plantear. De esta misma forma, el acusado Nicsael Alberto Luna García, titular de la cédula de Identidad N° 7.211.515, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 128 del Código Orgánico procesal Penal, manifestó su disposición a rendir declaración, y en consecuencia expuso: “En ese momento cuando discutimos, yo no discutía con ella sino con el hijo mayor de ella en eso ella se fue a meter y debe ser que la agarre duro y le hice alguna marca pero nunca la golpee, lo que ella dice que le pegué no es así, yo soy inocente en ningún momento le pegué, es todo.
Por su parte, la representación fiscal en sus conclusiones señaló lo siguiente: “Visto lo narrado por la víctima en el presente Juicio y por el acusado así como las pruebas evacuadas por esta representación Fiscal, con las cuales se demostró el delito calificado el la acusación presentada, solicito sea declarado culpable al acusado presente en esta sala y se pronuncie sobre la medida cautelar innominada”. En su oportunidad la Defensora Pública Abg. Mariel Rodríguez manifestó en sus conclusiones: “Debo decir que la facultad en este sistema acusatorio son amplios para los Jueces, el Ministerio Público esta ratificado su solicitud con respecto a una condenatoria y solicita se pronuncie este tribunal sobre el incumplimiento de la Medida Cautelar Innominada, por lo que solicito al Tribunal se desestime esta solicitud de incumplimiento de la medida cautelar, y con respecto a mi representado, él expuso acá que era inocente de lo que se le acusaba, ya que la víctima dijo en esta sala que esa escena violenta era por el planteamiento de un divorcio y mi defendido dice que fue que la tomó con fuerza por el brazo pero que nunca hubo golpes, siendo cierto lo de la discusión pero fue con el hijo mayor y no con la señora Maira, por lo que estamos en presencia de un estado de conflicto emocional de parejas existiendo dudas si mi representado causó esas lesiones, por lo que solicito la absolutoria de mi representado, ya que no existen pruebas fundamentales para condenarlo”.


IV
LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a los hechos el Tribunal observa, que efectivamente estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, que sustenta el delito de violencia física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre el Violencia contra la mujer y la familia, pero de la declaración de la víctima pudo apreciar este Tribunal que se trata de hechos que pudieron en principio ser subsumidos en el tipo penal antes señalados pero es el caso que de la declaración de la víctima admiculada a la declaración del acusado es evidente que no existe la intencionalidad de la comisión de ningún hecho punible, al contrario aplicando la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos era evidente un problema familiar sin una trascendencia antijurídica que violentara el ordenamiento que tutela la paz de la sociedad y la convivencia familiar todo derivado a la ruptura familiar que ocasiona el divorcio de parejas, también se toma en cuenta que una vez que la víctima y el acusado declararon la fiscal no hizo ninguna objeción. Cuando quien aquí decide los interrogó y la víctima manifestó que sí, que no quería una decisión violenta que perjudicara al padre de sus hijos porque eso tenía más de dos años que había ocurrido y quería que la situación se resolviera de la mejor manera, según la opinión de la propia víctima. De esta situación, el Ministerio Público no hizo alegato en contrario en sus conclusiones.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las declaraciones que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme a lo establece el artículo 22 del C. O. P. P. Se realizó en primer lugar, un análisis de cada uno de los elementos probatorios y posteriormente, se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenada de todas las pruebas y luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el Tribunal no obtuvo el convencimiento final sobre la existencia del objeto material del delito que en el caso de autos se trataba de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, que sustenta el delito de violencia física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre el Violencia contra la mujer y la familia, el cual a criterio de esta Juzgadora no resultó demostrado con la deposición de la victima, cuyos dichos fueron valorados por este Tribunal por lo que el hecho alegado por la fiscalía ciertamente no fue probado en cuanto a las circunstancias, modalidades, de la reacción de los protagonistas, del tiempo, del lugar de los acontecimientos, de la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En consecuencia, considera este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 1 que la CULPABILIDAD del acusado en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Art. 418 del Código Penal, que sustenta el delito de violencia física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre el Violencia contra la mujer y la familia. No logró el Tribunal determinar la existencia de elementos que le permitieran acreditar la autoría del mismo ni ningún otro grado de participación en los hechos, sólo que hubo una discusión entre el acusado y el hijo mayor de la víctima y que posteriormente la misma se involucró en la discusión, por lo que el hecho imputado no fue probado aún ni mediante la mínima actividad probatoria al no ser incorporado al juicio ningún elemento que pudiera demostrar la culpabilidad del acusado de autos. Por lo que en definitiva, en el presente caso, no existieron pruebas suficientes para crear la certeza requerida para desvirtuar la presunción de inocencia para condenar al acusado y por lo tanto, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se declara;

VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia (Unipersonal) en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara ABSUELTO, con fundamento al Art. 364 Ord. 5° en relación con el 365 Ejusdem, al ciudadano NICSAEL ALBERTO LUNA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-7.211.515 por la comisión del delito de violencia física establecida en el artículo 17 de la Ley sobre el Violencia contra la mujer y la familia, delito que le fuere imputado por la ciudadana Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. Lilian Tirado Madrid. Y en cuando al pronunciamiento sobre la medida fijada por el tribunal de Control por pensión de alimento para sus menores hijos, este Tribunal consideró que tratándose de una medida provisional esta debe ser solicitada nuevamente ante el Tribunal competente en materia de pensión de alimento para adolescente. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales previstas en el artículo 272, según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro) Se acuerda la libertad plena del supra señalado ciudadano la cual se materializa desde esta sala de audiencia. Las partes quedaron notificadas de esta decisión. Cúmplase. Diarícese.-
LA JUEZA

DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 11-05-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-

EL SECRETARIO,

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
Causa N° 1U-379-05
RVC/ajlm