REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
195° y 147°

MARACAY, 25 DE MAYO DE 2006.-

CAUSA Nº 1U-290-04.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO.-
SECRETARIO: ABG. PELEGRINO MOTTOLA.-
ACUSADO: BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA
DEFENSOR: ABG. INMER PUERTA.-
VICTIMA: DELGADO MENDOZA ARLEN DAVID
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 8° FATIMA MONTENEGRO
SENTENCIA: CONDENATORIA

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 17 de Mayo del 2.006, siendo las 11.40 de la mañana, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa 1U-290-04, por acusación presentada por la fiscal 8° del Ministerio Público, representada por la Abg. Fátima Montenegro, en contra de la acusada Berenice del Rosario Ortega por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo. El acusado está defendido por el Abg. Inmer Puerta, defensa privada, seguidamente contratada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Montenegro quien presento formal acusación en contra de los ciudadanos Berenice del Rosario Ortega y José Gregorio Gómez por la comisión de los delitos aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, en contra de la ciudadana Berenice del Rosario Ortega, y por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal por José Gregorio Gómez, y para quién pidió el sobreseimiento de la presente causas de conformidad con el artículo 318 Ord. 3 en relación con el 48 Ord. 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el folio 200 de la presente causa riela copia certificada del acta de defunción del acusado José Gregorio Gómez Gómez
Enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio

En fecha 11-04-06 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por esta representación fiscal, el ciudadano CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, ya que el mismo en fecha 17-05-2.005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Paraparal del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, en virtud de que el mismo en varias oportunidades invitara a su residencia, ubicada en la manzana A, calle el Canal, vereda 01, casa número 11, Paraparal II Estado Aragua, a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, de 10 años de edad, y una vez en el interior de la referida vivienda, tocaba sus genitales e intentaba penetrar su pene en la vagina de la niña, lo cual no manifestaba lo sucedido a sus familiares ya que CARMELO RAMON PEREZ OCHOA la amenazaba. Vecinos del sector, entre ellos la ciudadana HERNANDEZ DE CARMANO LILIA MORELIS y MARTINEZ HEIDI DAYANA, observaron cuando en varias ocasiones CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, desde la puerta de su residencia llamaba a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, quien se encontraba jugando por las adyacencias de la vivienda, quedándose a solas con la niña.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea por ante el Tribunal antes del inicio del debate Oral y Público en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previo acuerdo con sus Defensor, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, es decir, los siguientes: “En fecha 19-05-2.005, fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por esta representación fiscal, el ciudadano CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos, ya que el mismo en fecha 17-05-2.005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Paraparal del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, en virtud de que el mismo en varias oportunidades invitara a su residencia, ubicada en la manzana A, calle el Canal, vereda 01, casa número 11, Paraparal II Estado Aragua, a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, de 10 años de edad, y una vez en el interior de la referida vivienda, tocaba sus genitales e intentaba penetrar su pene en la vagina de la niña, lo cual no manifestaba lo sucedido a sus familiares ya que CARMELO RAMON PEREZ OCHOA la amenazaba. Vecinos del sector, entre ellos la ciudadana HERNANDEZ DE CARMANO LILIA MORELIS y MARTINEZ HEIDI DAYANA, observaron cuando en varias ocasiones CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, desde la puerta de su residencia llamaba a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, quien se encontraba jugando por las adyacencias de la vivienda, quedándose a solas con la niña”.-


CAPITULO III
PENALIDAD
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, responsable del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, que tiene asignada una pena de PRISION DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, siendo su término medio de DIEZ Y OCHO (18) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal donde operando en su contra la agravante establecida en el artículo 217 de la L. O. P. N. A. ya que el delito se cometió en perjuicio de una niña. Ahora bien, en virtud de que el delito atribuido al ciudadano: CARMELO RAMON PEREZ OCHOA; es procedente igualmente rebajar un tercio de la pena; y visto que admitió los hechos imputados por la representación fiscal y solicitaron la imposición inmediata de la pena, previa la rebaja de una tercera parte según lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena una vez atendidas todas las circunstancias en DOCE (12) MESES DE PRISION, que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Penal Venezolano, las cuales constituyen Interdicción civil durante el tiempo de la pena, Inhabilitación Política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA: PRIMERO: A el ciudadano: CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.270.500, domiciliado en Paraparal II, calle el canal vereda 01, del Estado Aragua, a DOCE (12) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 217 de la L. O. P. N. A. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Ordinales 1° y 2° las cuales constituyen Inhabilitación Política mientras dure la pena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Numeral 3° y 4° Consistentes en presentación ante el alguacilazgo cada 30 días, prohibición de salida del Estado Aragua, y la prohibición de acercarse a la victima, la pena impuesta la deberá cumplir en las condiciones que establezca el Juez de Ejecución que conozca de esta causa por distribución. Asimismo se exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.

LA JUEZA,

DRA. HEGEL HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 25-04-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

Causa N° 1M-290-05.-
RVC/ajlm