REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO
195° y 147°

MARACAY, 25 DE MAYO DE 2006.-

CAUSA Nº 1U-290-04.-
TRIBUNAL: PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO.-
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA.-
ACUSADO: JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ
DEFENSOR: ABG. INMER PUERTA.-
VICTIMA: DELGADO MENDOZA ARLEN DAVID
DELITO: ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO
MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 8° FATIMA MONTENEGRO
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el día 17 de Mayo del 2.006, siendo las 11.40 de la mañana, oportunidad prefijada para la celebración del debate oral y público en la causa 1U-290-04, por acusación presentada por la fiscal 8° del Ministerio Público, representada por la Abg. Fátima Montenegro, en contra del acusado JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, y otra por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo. El acusado está defendido por el Abg. Inmer Puerta, defensa privada, seguidamente contratada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal del Miniterio Público Abg. Fátima Montenegro quien presento formal acusación en contra de los ciudadanos Berenice del Rosario Ortega y José Gregorio Gómez por la comisión de los delitos aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto Y robo de Vehículos Automotores, en contra de la ciudadana Berenice del Rosario Ortega, y por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal por José Gregorio Gómez, y para quién pidió el sobreseimiento de la presente causas de conformidad con el artículo 318 Ord. 3 en relación con el 48 Ord. 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en el folio 200 de la presente causa riela copia certificada del acta de defunción del acusado José Gregorio Gómez Gómez.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

En cuanto a la enunciación de los hechos el fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

Presento formal acusación en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, venezolano, de 29 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-08-1.974, soltero de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.482.146, residenciado en la calle Pedro Camejo, casa sin número, Frente a la Empresa El Palmar, Barrio Orope, San Mateo, Estado Aragua, y BERENICE DEL ROSARIO ORTEGA, venezolana, de 45 años de edad, natural de Guasipati, Estado Bolívar, nacida en fecha 26-09-1.958, soltera, de profesión u oficio Del Hogar, indocumentada, quien manifestó no recordar su número de cédula, residenciada en la calle México, casa N° 06-01, San Mateo, Edo. Aragua, quien fue debidamente asistido en la audiencia especial de presentación de detenido por sus abogados de confianza: Rómulo Saa y Helvert Gutiérrez, no dejando constancia en Actas de la dirección procesal de los mismos, siendo decretada en contra de ambos imputados Medida Privativa de Libertad por el Juzgado Décimo de Control de ese mismo Circuito Judicial en fecha 17-06-04, siendo designado como lugar de reclusión el Centro de Atención al detenido “Alayón”, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-


En fecha 11-04-06 fue presentado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por esta representación fiscal, el ciudadano CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, ya que el mismo en fecha 17-05-2.005, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la comisaría Paraparal del Cuerpo de Seguridad y orden Público del estado Aragua, en virtud de que el mismo en varias oportunidades invitara a su residencia, ubicada en la manzana A, calle el Canal, vereda 01, casa número 11, Paraparal II Estado Aragua, a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, de 10 años de edad, y una vez en el interior de la referida vivienda, tocaba sus genitales e intentaba penetrar su pene en la vagina de la niña, lo cual no manifestaba lo sucedido a sus familiares ya que CARMELO RAMON PEREZ OCHOA la amenazaba. Vecinos del sector, entre ellos la ciudadana HERNANDEZ DE CARMANO LILIA MORELIS y MARTINEZ HEIDI DAYANA, observaron cuando en varias ocasiones CARMELO RAMON PEREZ OCHOA, desde la puerta de su residencia llamaba a la niña VANESA GUADALUPE ROJAS MORALES, quien se encontraba jugando por las adyacencias de la vivienda, quedándose a solas con la niña.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hechos el Tribunal una vez oída la fiscal del ministerio público representado por la Dra. Fatima Montenegro como se observa que efectivamente en el folio 200 riela acta de defunción que demuestra la certificación de muerte del occiso José Gregorio Gómez Gómez, soltero, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, titular d ela cédula de identidad N° 12.482.146, nació en Caracas, Distrito Federal, la causa d ela muerte fue: A) CONTUSIÓN CEREBRAL SEVERA, B) FRACTURA DE CRANEO, C) PROYECTIL ARMA DE FUEGO, según certificación médica expedido por el Dr. Pedro Guzmán Ferrer, Médico forense de Maracay, acta de defunción certificada por el director del registro civil del Municipio Bolivar ciudadano Luis Rafael Espinoza, en fecha 26-01-2.006. En consecuencia es evidente que estamos ante una causal de extinción de la acción penal por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, prevista y sancionada en el Art. 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y como efecto de ello el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 Ord. 3 en relación con el 48 Ord. 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del nombrado acusado hoy occiso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GOMEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.482.146, hoy occiso, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de hurto y robo de vehículo automotor, de conformidad con el artículo 318 Ord. 3 en relación con el 48 Ord. 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Diarícese. Déjese constancia en los libros respectivos.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 25-05-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO,

ABG. PELEGRINO MOTTOLA

Causa N° 1U-290-04.-
RVC/ajlm