REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
PRIMERO DE JUICIO
196° y 147°

Maracay, 31 de Mayo de 2.006
CAUSA N° 1U-453-06
JUEZA: DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO
SECRETARIO: ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
FISCAL 2°: ABG. TIRADO LILIAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIEL RODRIGUEZ
ACUSADO: SILVA GARCIA MAURO JOSÉ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. PEREGRINO MOTTOLA
SENTENCIA: CONDENATORIA

Il
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETOS DEL JUICIO

La presente causa N 1U-453-06, fue conocida en Audiencia Oral y Pública, iniciada en fecha 22 de Mayo del presente año y concluida en fecha 25 de Mayo de 2006, contra el acusado MAURO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.385.334, venezolano, de 22 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 12-04-83 de profesión u oficio, Funcionario del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, residenciado en el primer callejón, Las Brisas, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal vigente, defendido por la Defensora Pública de este Circuito Judicial Penal Abg. MARIEL RODRIGUEZ, en perjuicio de la colectividad. Los hechos delictivos fueron imputados por la Fiscal 2° del Ministerio Público DRA. LILIAN TIRADO.

Realizado el juicio oral y público en el proceso penal en dos audiencias seguidas contra el ciudadano MAURO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.385.334, según causa asignada con el N° 1U-453-06, por ante este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, presidido por la Dra. Rosa del Valle Carreño, y el Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda, Abg. LILIAN TIRADO, quien presentó su acusación y la explana en los siguientes términos, en cuanto a los hechos, narra que en fecha 07 de Enero del 2006, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público, Comisaría de Choroní; reciben llamada anónima indicándoles, que en el malecón se encontraba presuntamente un ciudadano en actitud agresiva y que el mismo portaba un arma de fuego, al momento se trasladan dichos funcionarios a verificar la información, siendo abordado por el ciudadano, LÓPEZ CASTILLO EUCLIDES EMILIO, quien les indicó que dichos ciudadano lo había apuntado con un arma de fuego, procediendo a realizar un recorrido por la zona, lograron avistar al sujeto descrito, al cual le incautaron a la altura de la cintura, oculto entre sus vestimentas, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, calibre 380, con los seriales desbastados, siendo identificado como MAURO JOSÉ SILVA GARCIA, igualmente presento en su acusación, medios de prueba, que mas adelante se identifican, a medida que se van evacuando, y subsumió los hechos delictuosos en el tipo penal 277 que describe el delito de porte ilícito de arma de fuego. Por último pidió la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como los medios de prueba testimoniales documentales presentados para que sean incorporados por su lectura de conformidad con el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se declare el enjuiciamiento del acusado SILVA GARCIA MAURO JOSÉ. Y en este acto admitida la acusación con todos sus medios de prueba, por tratarse de un procedimiento abreviado, conforme lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa pública Abg. MARIEL RODRIGUEZ, quien rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendido, alegando lo siguiente: debo decir que mi representado es funcionario policial destacado en la población de Choroní, el Fiscal basa su acusación en virtud de las actas policiales, por lo que voy a demostrar su inocencia en esta audiencia de juicio oral y público.

Seguidamente el tribunal conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio a la recepción de pruebas, haciéndose pasar al testigo LOPEZ CASTILLO EUCLIDES EMILIANO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.239.889, de profesión comerciante quien expone: yo estaba en mi pueblo con mi novia iba por el malecón y en eso por donde está el señor discutiendo con su pareja yo me quedo viendo lo que pasaba y se molestó, y empezó a decirme groserías, en eso me iba a bajar del carro y mi pareja me dijo que no me bajara, entonces fui a al comisaría e poner la denuncia, y de regreso veo que unos policías se lo llevan detenido. Seguidamente es interrogado por la Fiscal del ministerio Público: pregunta: reside en la población, respuesta: si. P: Conoce a los funcionarios: de la aprehensión. Respuestas: no. Pregunta: qué vio el día de los hechos? Responde: que el señor discutía con su pareja y cuando me vio me dijo groserías. Pregunta: vio el acusado si tenía arma de fuego. Responde: no, no portaba armas. Pregunta: que declaró en la comisaría? Respuesta: no recuerdo, fue un sábado o domingo. Es interrogado por la defensa: era de día o de noche el cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: era de noche a las 12. pregunta: había luz artificial en la zona o estaba oscuro? Respuesta: estaba oscuro. Pregunta: pudo observar qué tipo de objeto tenía en las manos? Responde: la verdad no le observé nada en las manos, lo único que vi sus gestos, pero no le vi nada en las manos. Pregunta: en la comisaría le tomaron declaración de los hechos? Responde: si, pero no los leí. Pregunta: cómo sabía usted que discutía con su pareja. Respuesta: lo supuse por la forma como discutían. Pregunta: le vio algún arma de fuego al acusado. Responde: No. Terminado la evacuación del testigo la fiscal solicitó la continuación de la evacuación de pruebas para fecha posterior por cuanto faltaban expertos promovidos para declarar y no habían comparecido, por lo que el tribunal acuerda suspender el acto para continuar el día 25 de mayo del año en curso a las 9 de la mañana, todo de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Continuando el juicio en la fecha fijada y haciéndose un resumen de las audiencias celebradas se continúa con la evacuación de pruebas, presentando el Ministerio Público a la detective Teresa Pinto Galicia, titular de la cédula de identidad N° V- 11.711.969, con 5 años de experiencia en el C. I. C. P. C. en el área de balística, que al ser interrogada por el Ministerio Público expuso: que reconocía el contenido y firma de la experticia que se le pone de manifiesto donde realizó una prueba a un arma de fuego dando negativo los seriales ya que estaba desgastados, el arma de fuego estaba en perfecto estado de funcionamiento, igualmente se le preguntó si el arma estaba solicitada y respondió que sí. Seguidamente es interrogada por la defensa, que la interrogó preguntándole qué tipo de experticias realizó, respondiendo un reconocimiento legal mecánica y diseño de seriales. P: cuál es el motivo específico de la experticia? R: ver si el arma de fuego funciona o no. P: por la experticia que realizó puede señalar al detentor de la misma? R: no.
Asimismo se hace pasar al funcionario policial JOSE DAVID GALINDO, titular de la cédula de identidad 6.444.813, sargento segundo de la Policía de Aragua, con 19 años de servicio qu9ine al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico, P: dónde estaba destacado actualmente? R: en la comisaría de Choroní. Se solicitó que narrara los hechos y expuso: yo estaba en la comisaría y recibí una llamada telefónica en la cual me decían que había un ciudadano en puerto Colombia discutiendo con una ciudadana y estaba armado, en ese momento habían dos agentes en la comisaría quienes se desplazaron al lugar quienes procedieron ala aprehensión del ciudadano quien estaba de manera agresiva. Se le sede la palabra a la defensa quien interrogó. P: a qué hora escuchó los ruidos que había un ciudadano detenido? R: eran aproximadamente las de la mañana yo me encontraba durmiendo. P: pudo ver el procedimiento? R: no, porque yo no practiqué ningún procedimiento. P: usted habla que había un arma de fuego, quien tendía esa arma R: respondió el inspector casada. Seguidamente es interrogado por el Tribunal: porque dijo usted que al ciudadano se le decomisó una arma de fuego. R: porque me lo dijeron.

Asimismo se pasó a declarar el testigo MIGUEL ANGEL EMPERADOR SALVADOR, titular de la cédula de Identidad N° V -9.857.280, sargento segundo de la policía de Aragua, con 14 años de servicio quien al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, expuso: estábamos en la comisaría e hicieron una llamada de la situación y fuimos a puerto Colombia en el pescadito se encontraba el testigo quien hizo la denuncia, se montó en el Jeep con nosotros y cuando llegamos lo aprehendimos, y en la cintura cargaba un arma de fuego, entonces lo pasamos por data porque tendía un serial que no se le veía. P: cuántos funcionarios practicaron la aprehensión. R: 2. P cuantas personas estaban con el ciudadano. R: el solo. P: le solicitó documentación? R. si, y el se negó a dármela. P: Le consiguieron arma de fuego? R: si, a la altura de la cintura. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa que interroga al testigo de la siguiente manera, a lo que responde: en la comisaría. P: cómo tuvo conocimiento de este hecho. R: porque un ciudadano denunció el hecho que lo había apuntado con un arma.

Pasa a declarar el testigo CARLOS JUNIOR PLANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.435.809, funcionario de la policía de Aragua con un año y 7 meses de servicio que al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público expuso, estábamos en la comisaría e hicieron una llamada de la situación, fuimos y al llegar a Puerto Colombia en el pescadito se encontraba el testigo que hizo la denuncia, se montó en el Jeep, lo aprehendimos y en la cintura tenía un arma de fuego. Lo pasamos por data y el arma resultó solicitada. P: a que hora se le notificó lo sucedido. R: eran como de 3 a 3.30 de la madrugada, y fue en el malecón, esa persona que denunció el hecho se presentó en el comando? R. en ningún momento, a él lo encontramos en el camino y se vino con nosotros. P. con quién estaba el hoy acusado? R: creo que con la novia. P. dónde le incautaron el arma? R. creo que en la cintura. Seguidamente se le sigue la palabra a la defensa quien preguntó. Para el momento que recibe la denuncia usted está en la comisaría? R: si. P. quien recibió al llamada telefónica? R: el sargento que estaba en la comisaría. P. una vez que recibe la llamada telefónica con quien sale de la comisaría? R. con el sargento Miguel Emperador. P. de la comisaría al lugar que llaman el pescadito, cuantos kilómetros hay? R. como 3 Kilómetros. P: el ciudadano lo estaba esperando donde? R. ahí en el pescadito, se montó en la unidad y nos fuimos al malecón, aprehendimos al ciudadano y le incautamos un arma de fuego. P. habían mas personas con el ciudadano. R: si, una muchacha al lado de él.

Terminada la recepción de pruebas el Tribunal le sede la palabra al defensor y al Ministerio público para que expongan sus conclusiones y réplicas, todo de conformidad con el artículo 360 del C. O. P. P.

El Ministerio Público representado por la Dra. Lilian Tirado, expone: a Juicio del Ministerio Público ha quedado demostrado la participación del acusado en el delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que con la deposición de los funcionarios policiales testigos de la aprehensión, y de la experto al señalar la existencia del arma de fuego que por lo demás solicitada considera el Ministerio Público que se evidenció la plena comisión del delito In comento, por lo que solicito la sentencia condenatoria en contra del acusado.

Conclusiones de la Abg. Mariel Rodríguez: del análisis de lo verificado en la sala no podemos atribuirle la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego a mi representado ya que todos escuchamos, cuando el ciudadano que denunció el hechos, es decir el testigo presencial dijo a viva voz que mi representado no sacó ningún arma de fuego, sino que hizo la denuncia porque temía por la ciudadana que tenía al lado mi defendido, con respecto a la experta en balística ella fue explicita al concluir que no podía decir quién detentaba el arma de fuego y tenemos tres funcionarios policiales los cuales uno de ellos dijo que no participó en la aprehensión, que sabía del arma de fuego porque se la mostraron, solo tenemos el dicho de los dos funcionarios aprehensores los cuales se contradijeron en sus alegatos, por lo que solicitó la declaratoria de no culpabilidad de mi defendido.

Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a réplicas.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal habiendo efectuado la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y valoradas de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 Ejusdem, que ordena el método de la sana crítica, la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y considerando que los anteriores hechos fueron acreditados a través del debate y la recepción de pruebas admitidas y evacuadas de manera como se describe a continuación.

Medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio público:

Testimoniales:

1. Ciudadano López Euclide Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.239.898, de profesión comerciante, residenciado en Choroní, quien rindió declaración bajo juramento, y expuso: que esteba en el pueblo con su novia, iba por el malecón y en eso que pasas ve un señor discutiendo, que empezó a decirle groserías, se iba a bajar del carro y su pareja no lo dejó entonces fue a al comisaría a poner la denuncia y de regreso ve que se lo llevaban preso los policías. Que interrogado por el Ministerio Público dijo no a ver visto ningún arma de fuego, igualmente le respondió a la defensa que no vi ningún arma de fuego lo único que vio fue los gesto que le hacía a su pareja.

2. la declaración de la Experta detective, Teresa del Pinto Galicia, titular de la cédula de identidad 11.711.969, con 5 años de experiencia en el C. I. C. P. C. en el área de balística, quien al ser interrogada por el Ministerio Público y la defensa, reconoció el contenido y la firma de su experticia, a modo de pregunta 1. Diga el qué encontró en esa experticia. R. una prueba a un arma de fuego, encontrando los seriales de bastados y encontrándose que el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento y que el arma de fuego esta solicitada.
De esta declaración rendida por la experta se deja acreditado, que efectivamente fue incautada un arma de fuego la cual tenía los seriales de bastados y la misma estaba solicitada, lo que no dejó clara esta experticia es quién portaba el arma de fuego en virtud que es una funcionario que actuó posterior al hecho que se investiga pero dejando constancia de la existencia de un arma de fuego.

3. Declaración del funcionario policial José Pérez Galindo, titular de la cédula de Identidad N° V- 6.444.813, sargento segundo de la policía que al ser interrogado manifestó que tuvo conocimiento de los hechos por encontrarse en la comisaría pero no participó en la aprehensión del acusado, solamente vio el arma de fuego que la cargaba el Inspector Calzada, que había sido decomisada al acusado.
De esta declaración, es evidente que se concatena con la denuncia formulada, sobre la comisión de un hecho punible, donde desde el punto de vista referencial aporta que vio cuando el funcionario policial actuante le mostró el arma de fuego incautada, en consecuencia se trata de un testigo referencial.

4. De la declaración del funcionario policial Miguel Angel Emperador Salazar, titular de la cedula de identidad 9.857.208, sargento segundo de la policía de Aragua con 14 años de servicio, quien al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, narró al tribunal cómo se practicaron los procedimientos y expuso, estábamos en la comisaría e hicieron una llamada de la situación y fuimos a puerto Colombia en el pescadito, se encontraba el testigo que hizo la denuncia, se montó en el Jeep con nosotros, cuando llegamos lo aprehendimos y en la cintura cargaba un arma de fuego, lo pasamos por la data porque tenía un serial que no se veía. Le preguntaron cuántos funcionarios practicaron la aprehensión, a lo que responde 2 mi compañero y yo, se le repregunta: le consiguieron un arma de fuego? Responde sí, a la altura de la cintura.
Esta declaración rendida por el agente policial Miguel Angel Emperador Salazar, admiculada a la rendida por el agente policial Carlos Junior Planchez, ambos están contestes en su declaración, en los siguientes términos;

5. declaración del Testigo Carlos Junior Plachez titular de la Cédula de identidad N° 16.435.809, quien previo juramento dijo ser funcionario de la policía de Aragua con un año y 7 meses de servicio, que sería interrogado por la fiscal del Ministerio Público y expuso, estábamos en la comisaría e hicieron una llamada de la situación, y nos fuimos, al llegar a puerto Colombia en el pescadito, se encontraba el testigo que hizo la denuncia, se montó en el Jeep con nosotros, cuando llegamos lo aprehendimos y en la cintura cargaba un arma de fuego, la pasamos por la data y el arma de fuego resultó solicitada. A modo de pregunta: a que hora ocurrió lo sucedido. Responde: de 3 a 3.30 de la madrugada y fue en el malecón, la persona que presentó la denuncia se presentó al comando, no en ese momento, la encontramos en la vía y se monto en el Jeep y se vino con nosotros. Otra pregunta: quién estaba con el acusado? Responde: creo que era su novia. Pregunta: quién recibió la llamada telefónica? Responde: el sargento que estaba en la comisaría.

Pruebas promovidas por la defensa:

La defensa hizo uso de la comunidad de la prueba tratando de demostrar la inocencia de su defendido.


CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO:

Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función Primero de Juicio Unipersonal, apreciar las pruebas de los hechos alegados , las pruebas se admitieron y se desarrollaron durante el Juicio Oral y público y en contradictoria, valorada conforme lo estable el artículo 22 del C. O. P. P. se realizó un análisis de cada uno de los elemento probatorios y posteriormente se procedió a la valoración en conjunto de manera concatenadas todas las pruebas, y luego del análisis comparativo según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el tribunal tuvo el conocimiento final sobre la existencia del objeto material de la comisión del delito de porto ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual a criterio de esta juzgadora quedó demostrado la comisión de hecho punible con la declaración de los funcionarios policiales Carlos Junior Planchez, titular de la cédula de identidad 16.435.809 y Miguel Angel Emperador, titular de la cédula de identidad 9.857.208, quienes actuaron y están contestes en que el acusado tenía el arma de fuego objeto de esta investigación en su cintura. De la existencia efectiva del arma de fuego, considera que quedó demostrado con la declaración de la comisaria experto quién practicó la experticia al arma de fuego manifestando que estaba en buen estado y la misma se encontraba solicitada. Esta declaración se admicula con la declaración rendida por el funcionario policial José David Galindo, quien declaró que tuvo conocimiento del arma de fuego porque el inspector Calzada se lo manifestó, todo ellos lleva al conocimiento de la existencia de un arma de fuego objeto de un hecho punible que le fue incautada al ciudadano Mauro José Silva García. En cuanto a las circunstancias de modalidades, del tiempo y lugar del acontecimiento del la comisión del delito imputado quedó demostrado también de la declaración del denunciante y de los funcionario policiales. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal en función primero d Juicio que la culpabilidad del acusado, en la comisión del delito de porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedó demostrado ante el Tribunal que le fue incautado un arma de fuego la cual no pudo acreditar su tenencia legal. Los elementos probatorios que acreditan que la responsabilidad penal del acusado quedó comprometida no fueron desvirtuados por la defensa porque no aportó a juicio ningún elemento probatorio que pudiera demostrara la inocencia de su defendido. Este tribunal mediante la valoración de la pruebas controvertidas y traídas al proceso estima que la deposición hecha por los testigos promovidos por el Ministerio Público, y la defensa haciendo uso de la comunidad de la prueba quedó plenamente demostrado la culpabilidad para condenar al acusado de auto por la comisión del delito de porte Ilícito de arma de fuego tipificado en el artículo 277 del código Penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de 3 años de prisión que resulta de la penalidad impuesta en el artículo 277 del Código Penal que es de tres (03) a cinco (05) años, que sumado resulta ocho (08) años, obteniendo así como termino medio cuatro (04) años de pena, pero este caso en concreto este Tribunal lo reduce al límite inferior del tipo penal, que da un total de tres (03) años de prisión que es en definitiva la pena a cumplir, en virtud que el acusado no tiene antecedentes penales todo de conformidad con el artículo 37 Ejusdem. Por tanto la sentencia es condenatoria y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Juicio en función Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena al ciudadano MAURO JOSÉ SILVA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.385.334, venezolano, de 22 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en el lugar y forma que la Juez de Ejecución competente determine, de conformidad con el artículo 479 del C. O. P. P. Así como también a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem, las cuales son 1. Inhabilitación política durante el tiempo que dure el tiempo de la condena, y 2. la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada esta. De igual forma, se exonera del pago de las costas procesales según sentencia número 1.135 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio del año 2.004: Que en su contenido apunta “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar estarán incluidos dentro de ‘los gastos del proceso’, en razón de lo cual en el marco de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos ya que las mismas se encuentran comprendidas dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que les compete’ ” (El subrayado es nuestro). Cúmplase. Diarícese.
LA JUEZA

DRA. ROSA DE VALLE CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 31-05-06, conociendo las partes la dispositiva dictada en el Juicio oral y Público de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

ABG. PELLEGRINO MOTTOLA

CAUSA N° 1U-453-06
RVC/ajlm