REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 17 DE MAYO DE 2006
Revisada la solicitud presentada por el abogado OSWALDO PIÑANGO, en su condición de abogado defensor público del ciudadano RONALD JOSÉ CARPIO FLORES, en el cual solicita la revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual se dictó en contra del ciudadano RONALD JOSÉ CARPIO FLORES, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron), este Tribunal para decidir observa: que en fecha 04 de Octubre de 2005, la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, dicta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano RONALD JOSÉ CARPIO, en virtud de apelación que fuera interpuesta en su oportunidad legal por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ya que en la audiencia de prestación la Juez de Control correspondiente, otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ante este Tribunal en dos oportunidades anteriores, el abogado defensor, solicitó la revisión de medida, en virtud de lo cual en fechas 17 de Febrero de 2006 y 18 de abril de 2006, se ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Ahora bien el abogado defensor solicita se aplique una medida menos gravosa, alegando lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad, como regla general, en el proceso penal acusatorio venezolano, asimismo se realizó audiencia especial con la presencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público y el abogado defensor público, a solicitud de este, en donde el mismo solicito se aplicara una medida menos gravosa y asimismo solicitó se le diera la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expresara su opinión al respecto, de tal forma que la Fiscal del Ministerio Público, señaló que no se oponía al otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano RONALD JOSÉ CARPIOFLORES, asimismo intervino de nuevo el abogado defensor y señaló que presentaría escrito de solicitud fundado para realizar la solicitud correspondiente. Ahora bien estudiada la solicitud presentada por el abogado defensor y considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo visto y verificado que la Fiscalía del Ministerio Público no se opone, ni objeta la solicitud realizada por el abogado defensor, siendo esto una circunstancia de derecho que hace variar las condiciones iniciales existentes, en virtud de que el Ministerio Público, también es parte de buena fe en el proceso, y que no existen razones que hagan presumir que el ciudadano RONALD JOSÉ CARPIO FLORES, se vaya a evadir del proceso y que de acuerdo al artículo 264 se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RONALD JOSÉ CARPIO FLORES, consistente en presentaciones periódicas cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia a la orden de este Tribunal, prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-569-06
VC.-
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