REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 18 DE MAYO DE 2006
Vista la solicitud realizada por el abogado GERARDO UZCATEGUI, en su condición de abogado defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, este Tribunal antes de decidir observa: estudiada la solicitud presentada por el abogado defensor y los resultados médicos obtenidos, avalados por el informe médico realizado por la médico forense YENNY ALBARRAN, adscrita al Departamento de medicina forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas del Estado Aragua, en el cual se le diagnostica al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, gastroduodenitis y úlcera severa, donde se le indica tratamiento médico y dieta rigurosa a seguir y la cual debe cumplirse para evitar complicaciones como: hemorragias, perforación o estenosis, asimismo se observa que del oficio Nº 156 de 08 de mayo de 2006, emanado del Centro de Atención al Detenido Alayón, en el cual se informa que los alimentos suministrados a los detenidos son aportados por la Gobernación del estado Aragua y si requiere tratamiento médico debe ser proporcionado por el médico tratante con constancia médica y bajo recipe médico, lo cual permite verificar que efectivamente, en ese centro de Atención al Detenido, no existen las posibilidades, ni las condiciones reales o materiales para que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, cumpla su tratamiento médico, ya que el mismo tiene este padecimiento de salud desde fines del año 2005, haciendo su primera solicitud, en la cual manifestó su estado de salud el día 21 de Diciembre de 2005, asimismo considerando el Estado de Libertad, que debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en respeto a los derechos humanos, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 y 19 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede aplicar una medida cautelar sustittutiva de libertad, consistente en la detención domiciliaria del detenido, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1212 de fecha 14 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, deja sentado, que la detención domiciliaria es considerada como una medida privativa de libertad, es por ello que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: PRIMERO: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL, en la siguiente dirección: barrio el Museo, calle Unión, casa s/n, Santa Rita, Estado Aragua, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
VERÓNICA B. CASTRO OSORIO.
EL (LA) SECRETARIO (A)
CAUSA: 2M-558-05
VC.-
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