REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
MARACAY, 24 DE MAYO DE 2006

Vista la solicitud presentada por la abogada MARTHA RAMÍREZ DE MORAO, en cu carácter de Defensor Público del ciudadano GERMAN SIMÓN IRIARTE, en el cual solicita la revisión de medida aplicada al ciudadano antes citado, quien se encuentra recluido en el Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón, Estado Aragua, este Tribunal para decidir observa: de la revisión de las actas que forman la presente causa se desprende que len fecha 25 de Febrero de 2006, se celebró audiencia especial de presentación al ciudadano GERMAN SIMÓN IRIARTE GONZÁLEZ, en la cual se le dictó Medida Privativa de Libertad y se acordó el Procedimiento Abreviado, solicitado por el Ministerio Público, motivo por el cual se ordena su remisión a juicio y es recibido en este Tribunal en fecha 29 de abril de 2006. Una vez recibido se le dio curso legal y se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Ahora bien en la primera oportunidad para la celebración de la audiencia, la misma no se realizó y se fijó una nueva fecha para el día 29 de Junio de 2006, a la 1:30 p.m., siendo esta la fecha más cercana para la celebración de la misma, una vez consultada la agenda del Tribunal. Asimismo, considerando los alegatos esgrimidos por la abogada defensora, quien aquí decide observa que el artículo 243, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general para todas las personas que se encuentran sometidas al Proceso Judicial Penal venezolano, la “LIBERTAD”, también el artículo 244, hace referencia a la “PROPORCIONALIDAD”, que en su primer aparte señala:: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (…)” .
Entonces una vez analizadas todas las actas procesales, así como los alegatos presentados por la abogada defensora y tomando en cuenta que el Estado de Libertad debe ser la regla general en el proceso penal acusatorio venezolano, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 ejusdem, así como los artículos 8, 9 y 10 ejusdem, referidos a Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Respeto a la dignidad Humana, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que en el presente caso la abogada defensora explana las circunstancias por las cuales se puede aplicar una medida menos gravosa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Juicio N° 02, decide: ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano GERMAN SIMÓN IRIARTE GONZÁLEZ, consistente en:
1.- Presentaciones periódicas cada 8 días ante este Tribunal.
2.- Residir en un domicilio fijo para lo cual deberá presentar carta de residencia a esta Tribunal.
3.- Prohibición de acercarse a la victima y a las adyacencias de la Urbanización El Toro, primera calle, casa Nº 17, Las Delicias, Estado Aragua.
4...- Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Aragua sin autorización de este Tribunal.
5.- Presentación de 02 fiadores que garanticen su comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Todo lo anterior d de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3,4, 5, 6 y 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2U-598-06
VC.-