JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de mayo de 2006
196° y 147°
l.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, suscrita en fecha 24.04.2006 (f.01), en el juicio que por Amparo Constitucional sigue el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ Y OTROS contra la Sociedad ADMINISTRADORA YURUARY C.A, en el expediente N° 9283 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
Expone el Juez inhibido en el acta, que:
“ Por cuanto de revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el mismo actúa el abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 16.588 , en representación de la parte accionante, con quien mantengo enemistad desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, y toda vez que es deber de los jueces es mantener imparcialidad en los procesos, procedo INHIBIRME de conformidad con los establecido en el numeral 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad respectiva, remítase la causa al Juzgado Distribuidor de Turno. Asimismo, produzco copia fotostática de inhibición anterior recaída en otro proceso en el que actuó el mencionado profesional del derecho, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto. Igualmente, solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Es todo”
Cumplida la distribución legal (f.06), por auto de fecha 08.05.2006. (f.07) se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
ll.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÒN:
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 Código de Procedimiento Civil , en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 CPC).
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 CPC) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art. 88 CPC).
Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por el juez, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA a la que, se decir, se le da una presunción de verdad de tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial. De su examen, observa quien sentencia, que en su tramitación, se dio cumplimiento en un todo a las exigencias del artículo 84 del Código mencionado.
Por otro lado, la entidad o motivo de la inhibición, declarada por el Juez inhibido consiste en que: “Por cuanto de revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el mismo actúale abogado LUIS FELIPE MAITA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 16.588 , en representación de la parte accionante, con quien mantengo enemistad desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, y toda vez que es deber de los jueces es mantener imparcialidad en los procesos (...)”, y señala que se inscribe en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que de acuerdo a nuestro Legislador procede, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, la presente inhibición se fundamenta en que el juez inhibido señalo que tenia enemistad desde que ejercía funciones como Juez de Municipio, con el abogado LUIS FELIPE MAITA, y siendo que al acta de inhibición la doctrina judicial le da una presunción de verdad, y él antes referido abogado es apoderado judicial de la parte accionante de amparo constitucional, ciudadano ALFREDO HERNANDEZ Y OTROS, hay que admitir que en virtud de tal enemistad, que ya ha sido manifestada con anterioridad y en otros procesos, se afectaría la imparcialidad y objetividad del inhibido para decidir la acción de amparo constitucional, lo cual va en perjuicio de la función de juzgar, por lo cual considera este Juzgador lleno los extremos exigidos por el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga que el Juez inhibido ciertamente tiene un impedimento para seguir conociendo de la presente causa en virtud de la enemistad que tiene él inhibido con la parte accionante en amparo, desde que fue Juez de Municipio. Y, en consecuencia, este Juzgador, a los fines de resguardar la imparcialidad que debe existir y reinar en la dirección de un determinado proceso, declara PROCEDENTE la inhibición por esta causal 18ª, ya que el juez inhibido, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que no continúe conociendo de la causa que cursa en el expediente N° 9489 (nomenclatura de dicho Tribunal). ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta el Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA, suscrita en fecha 24.04.2006 (f.01), en el juicio que por Amparo Constitucional sigue el ciudadano ALFREDO HERNANDEZ Y OTROS contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY C.A, en el expediente N° 9283 (Nomenclatura de dicho Tribunal).
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que el mencionado Juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al Juez cuya inhibición fue declarada procedente.
CUARTO: Remítase, con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que haya asumido el conocimiento de dicho asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 06.9616
Inhibición/ Int.
Materia: Amparo Constitucional.
Materia: Civil
FPD/fca/ja
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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