REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LUISA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.595.683.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogada en ejercicio Liliana M. Romero E., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.982.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: Dr. Carlos Spartalian Duarte.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos JOSEFINA GALINDO de MEJIAS, GLADYELI GALINDO ZAMORA, JUAN MANUEL GALINDO ZAMORA, GLADYS ZAMORA de GALINDO, EDUARDO ELÍAS GALINDO ZAMORA, RUTH GUADALUPE GALINDO ZAMORA, HENRRY JOSÉ GALINDO ZAMORA, ELÍAS JOSÉ GALINDO ZAMORA y GONZALO ADOLFO GALINDO ZAMORA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 249.851, 4.075.691, 5.412.638, 605.946, 4.075.701, 4.075.693, 4.075.692, 5.412.639 y 6.398.426, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: abogados en ejercicio José Vicente Garces Morón y Gladyeli Galindo Zamora, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3006 y 21.209, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud de la ciudadana LUISA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, mediante su apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15.02.2006 (f.378 al 408), en el juicio que por Desalojo siguieron los ciudadanos JOSEFINA GALINDO de MEJIAS, GLADYELI GALINDO ZAMORA, JUAN MANUEL GALINDO ZAMORA, GLADYS ZAMORA de GALINDO, EDUARDO ELÍAS GALINDO ZAMORA, RUTH GUADALUPE GALINDO ZAMORA, HENRRY JOSÉ GALINDO ZAMORA, ELÍAS JOSÉ GALINDO ZAMORA y GONZALO ADOLFO GALINDO ZAMORA, contra la ciudadana LUISA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 28.03.2006 (f. 06) dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 07.04.2006 (f.07 al 11; anexos f. 12 al 429), la representación judicial de la parte accionante en amparo, reformó su demanda de amparo.
Por auto de fecha 18.04.2006 (f. 430 al 437) este Tribunal admitió a sustanciación la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros intervinientes. En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, éste Juzgador ordenó la suspensión provisional de los efectos de la sentencia definitiva dictada en fecha 15.02.2006, por la parte presuntamente agraviante, hasta tanto se decidiese la presente Acción de Amparo Constitucional.
Habiéndose logrado la citación del presunto agraviante, del Fiscal del Ministerio Público y de la parte demandante en el juicio principal (terceros intervinientes), por auto de fecha 04.05.2006 (f. 04, 2ª p), este Juzgado fijó para el día 11.05.2006, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
En fecha 11.05.2006 (f.05, 2ª p), siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la audiencia constitucional con la presencia de la parte presuntamente agraviada, su representación judicial, de la Fiscal 89° del Ministerio Público y de los terceros intervinientes mediante su representación judicial, quienes oralmente expusieron lo que consideraron conveniente. Asimismo, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó pruebas en dicha oportunidad. En dicho acto, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, declarando (i) que es competente para conocer de la presente acción de amparo; (ii) que la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto lo que se pretendía era una revisión del fallo cuestionado, como sí esta Alzada fuese una tercera instancia; (iii) se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 18.04.2006; (iv) no hay condena en costas y (v) que por tratarse de un laboratorio que opera un interés social y colectivo, debe tenerse en consideración el criterio de la Sala Constitucional de fecha 09.03.2005, en relación a las situaciones de clínicas y de sociedades mercantiles donde sea planteado un interés colectivo, a las cuales en la ejecución de medidas, el Juez debe tener una especial prudencia.
Dichos alegatos y defensas fueron recogidos en el acta levantada al efecto, y que es del tenor siguiente:
“En horas del día de despacho de hoy jueves once (11) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano ARMANDO ARTEAGA. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante en amparo, ciudadanas LUISA ESTHER GONZALEZ DE GONZÀLEZ y MARISOL GONZALEZ RODRIGUEZ, representadas judicialmente por la abogada LILIANA ROMERO ELIZONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.982. Igualmente se encuentran presentes los abogados JOSE VICENTE GARCES MORON y GLADYELI GALINDO ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3006 y 21.209, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSEFINA GALINDO DE MEJÌAS, GLADYS ZAMORA DE GALINDO, JUAN MANUEL GALINDO ZAMORA, EDUARDO ELÌAS GALINDO ZAMORA, RUTH GUADALUPE GALINDO ZAMORA, HENRY JOSÈ GALINDO ZAMORA, ELÌAS JOSÈ GALINDO ZAMORA y GONZALO ADOLFO GALINDO ZAMORA, terceros interesados en el presente proceso. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la representación Fiscal 89º del Ministerio Público, Dra. MÒNICA MÀRQUEZ. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, pregunta: “Si las partes van a ofrecer pruebas. En ese estado la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó en 30 anexos contentivos de pruebas documentales e igualmente la representación judicial de los terceros interesados consignaron dos (2) anexos contentivos de pruebas documentales. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, expuso: Se niega la admisión las pruebas traídas por la parte presuntamente agraviada con fundamento en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de que sólo puede ofrecer pruebas conjuntamente con el libelo. Y con respecto a las pruebas consignadas por la representación del tercero se admiten salvo su apreciación o no en el mérito. En este estado el Juez Titular de este Despacho, Dr. FRANK PETIT DA COSTA, concedió el derecho de palabra a la parte quejosa en amparo, quien expone: “Se recurre en amparo en razón de que han sido violados a mi representadas los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República. Se violaron los derechos por el Juzgado agraviante al señalar en el juicio de desalojo, se consignaron los recibos de pago en originales al expediente, el tribunal los tomo como copia simple lo cual no es así porque están firmados en original. Se promueve la prueba de cotejo, pero no se pudo cotejar en virtud de que los originales estaban consignados en expediente, se negó esa prueba, siendo legal y pertinente. En segundo lugar, se solicitó la demolición del inmueble, pero con vista a unos requisitos y ello no podía ser así. En cuando a la esa prueba se silencio completamente en la sentencia. De otro lado, las dos terceras partes de una sucesión señalaron que teñían la potestad de administrar el inmueble por parte de la totalidad de la sucesión, el artículo 767 del Código Civil tiene una excepción, de que sí pueden administrar esas dos terceras partes, el inmueble siempre con beneficio a toda la sucesión. El hecho de que el Tribunal haya señalado que mi mandante no había consignado pruebas, y el hecho de que estaba al día con el pago de los cánones violó el derecho a la defensa. Luego con la contestación de la demandada el hecho de que no hubiese pagado el año 2004 la subsume en el artículo 1262 CC que presume que pago los años anteriores. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se violó al no permitirle atacar el hecho que la perjudica. La sentencia adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que el TSJ ha señalado que el Juzgador al valorar una prueba debe apreciarla o desecharla y si la desecha no puede con esa misma prueba fundamentar su decisión. La inspección judicial traída a los autos señala que el inmueble objeto de la demolición no es posible por ser parte del casco histórico, ya con esa inspección del Municipio Sucre la demolición no es lo pertinente. El Juez Octavo de Primera Instancia desecha esa prueba por no estar presente la accionante en amparo. No es ajustado a derecho la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia, ya que si hubiese apreciado las pruebas el dispositivo sería otro. Señala la solicitante de amparo, que desconoce a los terceros como quienes le alquilaron el inmueble, ya que durante 33 años le cancele fue al señor Bernardo Antonio Galindo. Ellos se aparecen como herederos con un Tribunal a quienes no reconozco, a quien reconozco es a aquellos a quien yo le cancelaba Virginia Galindo y Josefina Galindo. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra al abogado JOSE VICENTE GARCES MORON, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en el presente proceso, quien expone: Los terceros señalaron que el presente amparo constitucional lo que pretende es una tercera instancia. Los recibos que se traen no pertenecen a la arrendataria sino una compañía que ella fundo en el año 85 quien no es la arrendataria, la arrendataria siempre fue ella personalmente, en ningún momento el LABORATORIO ALFA, fue el arrendatario. Hoy ella cancela ante un Tribunal de Municipio a nombre de LABORATORIO ALFA. Los recibos presentan tachaduras, enmendaduras y una serie de diferencias en números y letras. Realegaron como motivos de la demanda, la causal a) falta de pago y la causal c) la necesidad de desocupar el inmueble por demolición. Ahora bien, se coloreo la situación del inmueble se efectuó una inspección. Ese inmueble tiene más de 100 años, con paredes de tapia, el entorno del inmueble se va a desplomar solo sin necesidad de intervención de más nadie. El cuerpo de bomberos corrobora que el inmueble se va a desplomar por las lluvias. El abogado que ella quería es que no le tumbe la parte de la construcción de ella. No querían que se le cobre la cantidad adeudada. En el folleto que consigne se evidencia que la licenciada atiende sus consultas en dos sitios, de allí que el daño que ella señala que se le causara no es tal. Por ello lo se señala que lo que se persigue es una tercera instancia. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de replica a la abogada LILIANA ROMERO apoderada de la parte accionante en amparo, quien expuso: En ningún momento se discute el fondo del litigio, se discute es el hecho y los derechos que fueron violados por el juez en la sentencia. Nos limitados a la sentencia. En cuanto a la cualidad de los recibos, es que se pagaron aún sea por LABORATORIOS ALFA o por mi mandante, el hecho es que los pagos nunca fueron rechazados y por ende aceptados por la contraparte. En cuanto a la no sustanciación de la prueba de demolición y la inspección de bombero, esas pruebas fueron rechazadas. Señaló la quejosa que la primera sentencia se llevó una cantidad de fotos de un inmueble que no era el mío. Lo que había que hacer allí era reparar el inmueble de los Galindo porque mi laboratorio a decir de la juez estaba perfecto. Yo también saque mi permiso de bomberos y tengo un seguro de Liberty Mutual, que fue rechazada en la segunda demanda. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de replica al abogado JOSE VICENTE GARCES MORON, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados en el presente proceso, quien expone: Se ratifica que el inmueble donde funciona el laboratorio es un inmueble que esta a punto de desplomarse solo con las lluvias y que no es posible reconstruirlo sin el desalojo. El seguro que tiene el inmueble es contra motín, lo cual consta en autos. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, concede el derecho de palabra a la representación Fiscal, abogada MONICA MARQUEZ, quien expone: Entrando al mérito de lo planteado es necesario señalar que a través del presente amparo constitucional lo que se pretende es la revisión impropia de las pruebas aportadas en el juicio principal. Siendo ello así, el Ministerio Público congruente con lo señalado por la Sala Constitucional en lo que respecta a que la denuncia de una violación de un derecho constitucional provenientes de errores de juzgamiento en la valoración de las pruebas o la conclusión a la que llega el Juez, no puede ser objeto de amparo, ya que ello equivaldría a una tercera instancia, por esa razón solicito que la presente acción se declarada improcedente. Por último, quiero señalar que consignare mi escrito posteriormente. En ese estado el Juez Titular de este Despacho DR. FRANK PETIT DA COSTA, expone: En primer lugar debe afirmar este Tribunal su competencia para conocer el presente amparo, en virtud de que lo que se esta cuestionando es una decisión judicial contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con la misma competencia de este Tribunal y con las materias afines, siendo que este Tribunal es competente por ser su Superior Jerárquico con base al artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo. En segundo lugar: El Tribunal debe declarar improcedente la presente acción ya que de la exposición y de los alegatos contenidos en el expediente se observa que lo que se pretende es una revisión de los alegatos y motivos que tuvo la primera instancia al momento de decidir. Esa revisión no es posible por cuanto la tercera instancia, no es posible ya fue eliminada de nuestro sistema judicial desde el año 1.945. Por esas razones se debe declarar improcedente la presente acción. En tercer lugar: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado en fecha 18.04.2006. En cuarto lugar: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. En quinto lugar: Finalmente, por tratarse de un laboratorio que opera con un interés social y colectivo, debe tenerse en consideración el criterio de la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo de 2005, en relación a las situaciones de clínicas y de sociedades mercantiles donde sea planteado un interés colectivo, a las cuales la ejecución de medidas debe tener una especial prudencia por parte del juez. El Tribunal se reserva cinco (5) días calendarios para publicar el cuerpo del presente fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
Estando dentro de la oportunidad de verter en forma escrita, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De la competencia.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana la ciudadana LUISA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15.02.2006.
En referencia a esto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito y a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta, y al observar que el objeto del amparo, es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Tribunal su Superior Jerárquico, en consecuencia, es competente este Tribunal para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos.
* De la parte presuntamente agraviada (f.07 al 11)
Que el supuesto agraviante, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió conocer por distribución del juicio que le siguen a ella, los ciudadanos Josefina Galindo de Mejias, Gladyeli Galindo Zamora, Juan Manuel Galindo Zamora, Gladys Zamora de Galindo, Eduardo Elías Galindo Zamora, Ruth Guadalupe Galindo Zamora, Henrry José Galindo Zamora, Elías José Galindo Zamora y Gonzalo Adolfo Galindo Zamora, por desalojo de un local dado en arrendamiento a ella, contrato tipo verbal, suscrito con Bernardo Antonio Galindo Arias, y que ahora ostentan sus herederos, quienes habitan las ¾ partes del inmueble, y no con los demandantes, cuyas actuaciones se encuentran reunidas en el expediente signado con el N° 04-1240 de la nomenclatura del referido Tribunal.
Que en fecha 15.02.2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a-quo, quien había declarado inadmisible la demanda, considerando la falta de legitimidad de los demandantes para intentar la acción de desalojo por sí solos, luego de analizar exhaustivamente el artículo 754 del Código Civil, concluyendo; que esta norma, faculta a la mayoría de los comuneros para tomar decisiones relativas a la administración y mejor disfrute de la cosa común, los cuales serán obligatorios para la minoría disidente; pero que no faculta a la mayoría a representar en juicio a la minoría, menos aún cuando la norma procesal, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente expresa: “Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”. En el mismo tenor, el Juez a-quo consideró que bien pueden los demandantes hacer valer su derecho de propiedad pero no el derecho de los sucesores de BERNARDO ANTONIO GALINDO ARIAS, reconocidos por la parte demandada como sus arrendadores quienes recibían el pago de los cánones por adelantado. Por lo anterior considerado y por otras aclaratorias y estudios del caso, el Juez de Primera Instancia declara imperiosamente la inadmisibilidad de la acción.
Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada por él respondiendo a la apelación interpuesta por la parte actora realizó las siguientes consideraciones que a su circunspección no se ajustan al texto constitucional en los siguientes artículos:
Art.- 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la sentencia dictada por el juez ad quem se aparta de esa disposición en la medida que aplica el artículo 764 de manera literal y obvia la aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aceptando que los demandantes estaban legitimados para hacer valer en juicio un derecho ajeno.
El artículo 1.001 del Código Civil, ésta norma evidencia y favorece, en la medida que los pagos realizados por ella son validos y permiten liberarla como deudora de cánones de arrendamiento, en vista de haber cancelado de buena fe a los herederos del Sr. BERNARDO ANTONIO GALINDO ARIAS quien aparece en la planilla de impuesto sucesoral pero con un nombre diferente “BENICIO”, y con quien ella, hace más de treinta años, celebró un contrato de arrendamiento verbal, por lo cual los pagos realizados a sus hijos como herederos aparentes son validos y la han liberado en cada pago que ha cancelado por adelantado cada mes. Concluyendo nuevamente en una omisión de ley, y por ende en una violación a la norma constitucional.
El Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el pago confirmado en las copias de los recibos es, en este caso, una prueba fundamental para el proceso pues es la única constancia para la liberación del deudor por lo que el juez no estaría supliendo ninguna actividad de la parte demandada al pedir los originales, al contrario; debió exigir su presentación y no simplemente desechar la prueba, anteponiendo la formalidad a la justicia.
Que el artículo 1.296 del Código Civil, estatuye una presunción iuris tantum a favor del demandado, que debe ser desvirtuado por el demandante, en este sentido; sí los accionantes piden el desalojo por la falta de pago del año 2004, habiendo cancelado los cánones del año 2005 y lo que va del 2006, dicha situación se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la norma citada, presunción legal que la favorece, por lo tanto la carga de probar el “no pago” la tienen los actores. Situación legal que pudo ser resuelta en virtud del principio iura novit curia.
Que las anteriores normas sustantivas y procesales no fueron aplicadas por la recurrida, corroborando la situación de violación a normas de rango constitucional. De la misma forma violatoria se transgrede el anteriormente citado artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que no fueron consideradas precisamente las pruebas de pago que permitían desvirtuar la causal número 1 del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocados por el actor, pretendiendo el desalojo de la parte del inmueble arrendado. El juez ad quem apartándose del texto constitucional interpuso las formalidades a la justicia.
Que los recibos de cancelación del pago de los cánones de arrendamiento, exageradamente adelantados, cosa que no se debatió, fueron rechazados por encontrarse en copias simples, situación irregular porque los originales fueron consignados y estaban a disposición del Tribunal, pero no fueron valorados. Y por otra parte que los demandante desconocieron la firma de los recibos, cuando la firma no es de ellos, sino de los herederos del arrendador.
Que se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de los herederos de Bernardo Galindo y a los demandantes, al consentir y condenarla a ella, a pagar una deuda cancelada en tiempo justo para su pago. Además de quitarle su único sustento, ya que la labor prestada en el laboratorio clínico es más social que lucrativa, y que la señora Luisa González se encuentra en delicado estado de salud, situación que le genera gastos excesivos pues el tratamiento es periódico y costoso.
Que por otro lado existen pruebas no admitidas pero valoradas para el dispositivo, además de las pruebas que entraron al proceso y no fueron valoradas.
Que no es cierto que se deban cánones, porque los recibos de pagos originales se encuentran en el expediente; que no es cierto que pueda demolerse el inmueble, pues por documento emanado de la Alcaldía de Sucre, no es necesario y además el lugar es considerado parte del Casco Histórico, que si deben realizarse reparaciones pero en ningún caso la demolición; que no es cierto que las fotos de los deterioros sea parte del inmueble arrendado sino los espacios habitados por la familia Galindo; Que por si fuera poco existe documento de propiedad en el cual consta el traspaso de la propiedad del señor Manuel Laureano Galindo al ciudadano Antonio Galindo; y que si esto es así, no se explica la decisión dictada por el supuesto agraviante.
Que el agravio consistió en revocar la sentencia de primera instancia en todas y cada una de sus partes sin considerar debidamente lo allí expuesto.
Petición
- Deje sin efectos y sin valor la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Lo pretranscrito constituye el alegato inicial de la parte quejosa, quien en la audiencia constitucional ratificó oralmente sus alegatos; por su parte los terceros intervinientes y la Representación Fiscal explanaron sus criterios afirmando la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional por constituir una tercera instancia.
En cuanto al legajo de documentos privados que la parte accionante promovió y acompañó en la audiencia constitucional antes transcrita, se observa que se produjeron: (i) copias fotostáticas de supuestos recibos de pago de cánones arrendaticios cancelados por el laboratorio clínica alfa a la ciudadana Mirian Galindo; (ii) hoja impresa no suscrita por nadie, denominada “comprobantes de contabilidad de una sociedad mercantil de nombre ALFA DIAGNOSTIC, S.R.L., por el pago de un canon arrendaticio; (iii) copias certificadas de expediente con nomenclatura N°2006-0534, del Juzgado 25° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual constan las consignaciones arrendaticias realizadas por una sociedad mercantil ALFA DIAGNOSTIC, C.A., a favor de una ciudadana de nombre Miriam Galindo; (iv) copia fotostática de certificación de gravámenes y documento de propiedad emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda (Número 96, Tomo 1° Adc., Protocolo 1°, de fecha 31.03.1942), sobre un inmueble perteneciente a un ciudadano de nombre Antonio Galindo, constituido por una casa y terreno situado en el lugar denominado Calle Las Flores, Petare, que sobre el mismo no pesan prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo, para el 29.11.2004; y dos revistas/folletos, denominados Guía útil Salud (Guía de Especialidades Médicas y Odontológicas), en la cual se resalta un “LABORATORIO CLÍNICO ALFA” Lic. Luisa E. González, ubicado en la Calle Vargas (Encima Muro Piedra) y calle Madeline (Junto a la Plaza) Zona Colonial de Petare.
Ahora bien, en cuanto a dichos medios probatorios, tal y como lo señaló este Tribunal Constitucional en la respectiva audiencia, al haberse promovido y traído los mismos en la audiencia constitucional y no junto al libelo, se deben declarar inadmisibles en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional de fecha 01.02.2000, (Exp N° 00-0010, Caso José Amado Mejía), que señala:
“1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.” (Negrillas de este Tribunal).
En acatamiento a dicho criterio, no se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECLARA.
3.- Del Mérito.-
* De la tercera instancia.
La parte actora argumenta que en fecha 15.02.2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a-quo, quien había declarado inadmisible la demanda, considerando la falta de legitimidad de los demandantes para intentar la acción de desalojo por sí solos, luego de analizar exhaustivamente el artículo 754 del Código Civil, concluyendo que esta norma, faculta a la mayoría de los comuneros para tomar decisiones relativas a la administración y mejor disfrute de la cosa común, los cuales serán obligatorios para la minoría disidente; pero que no faculta a la mayoría a representar en juicio a la minoría, menos aún cuando la norma procesal, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente expresa: “Fuera de los casos previstos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”. En el mismo tenor, el Juez a-quo consideró que bien pueden los demandantes hacer valer su derecho de propiedad pero no el derecho de los sucesores de BERNARDO ANTONIO GALINDO ARIAS, reconocidos por la parte demandada como sus arrendadores quienes recibían el pago de los cánones por adelantado. Por lo anterior considerado y por otras aclaratorias y estudios del caso, el Juez de Primera Instancia declara imperiosamente la inadmisibilidad de la acción.
Que el mencionado Juzgado en la sentencia cuestionada realizó las siguientes consideraciones que a su circunspección (sic) no se ajustan al texto constitucional en los siguientes artículos: (i) art.- 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada por el juez ad quem se aparta de esa disposición en la medida que aplica el artículo 764 de manera literal y obvia la aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aceptando que los demandantes estaban legitimados para hacer valer en juicio un derecho ajeno. (ii) El artículo 1.001 del Código Civil, ésta norma evidencia y favorece, en la medida que los pagos realizados por ella son validos y permiten liberarla como deudora de cánones de arrendamiento, en vista de haber cancelado de buena fe a los herederos del Sr. BERNARDO ANTONIO GALINDO ARIAS quien aparece en la planilla de impuesto sucesoral pero con un nombre diferente “BENICIO”, y con quien ella, hace más de treinta años, celebró un contrato de arrendamiento verbal, por lo cual los pagos realizados a sus hijos como herederos aparentes son validos y la han liberado en cada pago que ha cancelado por adelantado cada mes. Concluyendo nuevamente en una omisión de ley, y por ende en una violación a la norma constitucional. (iii) El Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que el pago confirmado en las copias de los recibos es, en este caso, una prueba fundamental para el proceso pues es la única constancia para la liberación del deudor por lo que el juez no estaría supliendo ninguna actividad de la parte demandada al pedir los originales, al contrario; debió exigir su presentación y no simplemente desechar la prueba, anteponiendo la formalidad a la justicia. (iv) El artículo 1.296 del Código Civil, que estatuye una presunción iuris tantum a favor del demandado, que debe ser desvirtuado por el demandante, en este sentido; sí los accionantes piden el desalojo por la falta de pago del año 2004, habiendo cancelado los cánones del año 2005 y lo que va del 2006, dicha situación se encuentra subsumida en el supuesto de hecho de la norma citada, presunción legal que la favorece, por lo tanto la carga de probar el “no pago” la tienen los actores. Situación legal que pudo ser resuelta en virtud del principio iura novit curia.
Y luego afirma, que las anteriores normas sustantivas y procesales no fueron aplicadas por el juzgado cuestionado, corroborando la situación de violación a normas de rango constitucional. De la misma forma violatoria se transgrede el anteriormente citado artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que no fueron consideradas precisamente las pruebas de pago que permitían desvirtuar la causal número 1 del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocados por el actor, pretendiendo el desalojo de la parte del inmueble arrendado. El juez ad quem apartándose del texto constitucional interpuso formalidades a la justicia.
Estas argumentaciones de la actora, fueron rechazadas por el tercero coadyuvante del juzgado denunciado como agraviante y por la representación del Ministerio Público, quienes sostuvieron que el amparo es improcedente por pretender una revisión de lo decidido, como si se tratara de una tercera instancia.
Vistas esas argumentaciones contenidas en el escrito de solicitud de amparo, al analizarlas observa quien decide que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, ya que entrar a conocer sobre la inmotivación del fallo, su denunciada interpretación incorrecta de normas legales y su supuesta valoración de las pruebas no acorde con la realidad que plantea la denunciante, implicaría entrar a revisar el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada, lo qu no es materia de amparo. Por lo tanto, considera esta Superioridad que entrar a conocer este amparo, sería entrar a decidir sobre la admisión y juicio valorativo que hizo o debió hacer el juez cuestionado sobre los recibos de pago de unos cánones arrendaticios, o sí su análisis que hizo sobre la defensa de falta de legitimidad de la parte actora (terceros intervinientes en el presente amparo), está o no hecho conforme a derecho, aspectos éstos de rango legal, y cuyos criterios de interpretación –se repite- no son materia de amparo, porque el amparo no es para revisar los errores de interpretación o juzgamiento en que haya supuestamente incurrido el juez de la primera instancia.
En este sentido, cabe reiterar lo que en innumerables oportunidades ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en su Sala Constitucional (cfr. Sentencias N° 29/2000 del 15 de febrero, n° 95/2001 del 6 de febrero, n° 2286/2002 del 1 de octubre de 2002, n° 3121/2002 del 4 diciembre y la sentencia de fecha 20.05.2005, Exp. N° 05-0567, en entre otras), en lo que respecta a que la denuncia de violación de un derecho constitucional proveniente de errores de juzgamiento o la conclusión a la que llega el Juez, afirmando que no es materia que pueda ser objeto de amparo, “…por cuanto los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de éste análisis no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (Sentencia de fecha 05.08.2003, T.S.J.-Sala Constitucional. F. de P. Meneses).
Dentro de ese orden de ideas observa este Juzgador, que cuando se acciona en amparo el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directamente e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, como por ejemplo, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia al desechar una prueba; o si consideró que efectivamente la parte actora se encontraba legitimada para demandar en desalojo a la quejosa, entonces no estamos en presencia de infracción constitucional alguna, sino de la revisión de ese criterio.
Y quiere señalar este juzgador, que estos puntos revividos en sede constitucional, fueron alegados en su oportunidad y debidamente analizados por los Tribunales de instancia. Que no se esté de acuerdo con el criterio expresado por el juez que decidió como alzada y si con el que decidió como primera instancia, no justifica pretender reabrir el debate judicial por la vía del amparo.
Y sobre este tema ha abundado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09.10.2003, caso Club Cultura Física de Valencia C.A, cuando ha expresado que:
“Por otra parte, constata la Sala que la accionante invocó las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión del 18 de octubre de 2002, desconoció por falta de aplicación lo establecido en el artículo 38 numeral “d” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ordenar la entrega del inmueble arrendado sin la oportunidad de la prórroga legal establecida en dicho artículo. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos, C.A.), se estableció:
“…hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven —en principio— vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio”. (omissis)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: “No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMÁS DEL JESUS PICO NARVÁEZ, homologado por una Inspectoría del Trabajo, lo que el Juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando, ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Acoge dicho criterio esta Alzada, por lo cual, como bien se comentó, y como bien quedó asentado por dicha Jurisprudencia, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
En el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, es decir, en continuar el juicio original en una tercera instancia, alegando que el Juez de instancia superior actuó violando los derechos constitucionales establecidos en el artículo 253, 26, 257 y 49 de la Constitución, al no considerar que los demandantes no se encontraban legitimados para demandarla (teniendo que éste Juez de Amparo entrar a verificar hasta quienes son los herederos del arrendador), o sí los recibos de cánones arrendaticios cumplen con el pago del canon establecido por las partes. No puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, puesto que esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Ahora bien, las causas en la cuales una parte pretenda, a través de la acción de amparo, replantear el juicio principal, como si de una tercera instancia se tratase, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que corresponde es declararlo improcedente. Y ASI SE DECLARA.
** De la ejecución de la sentencia al funcionar en el local arrendado (condenado a desalojo) un laboratorio médico.-
Como señalamiento final, y aun cuando ha sido desestimada la presente acción, tratándose de una acción de desalojo de un inmueble ocupado por un laboratorio clínico, quien decide se permite recordarle al juez de ejecución, el exhorto que hace la Sala Constitucional (st. N° 216 de fecha 09.03.2005), al tratar sobre las medidas cautelares que se dan contra los coprestadores y colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, cuando señala que:
“(…) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículo 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc. En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezcan, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permitan preservar el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole deben ser ponderadas por los jueces (…)” (vid, stc N° 2935/2004, Caso: Clínica Vista Alegre).”
Apoyado en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal Constitucional, a pesar de haber declarado improcedente el presente amparo constitucional, y al tratarse que el inmueble que se ordena su desalojo en la sentencia de fecha 15.02.2006 (f.378 al 408), se encuentra ocupado por un laboratorio que opera con un interés social y colectivo (coprestador o colaborador junto al Estado del servicio de salud), exhorta al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de la Causa en el juicio que por Desalojo incoaren los terceros intervinientes en el presente amparo constitucional contra quién se presentó como presunta agraviada, el referido juicio consta en el expediente identificado con la nomenclatura AP31-2004-000193) y al Juzgado de Ejecución de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que le correspondiere proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Tribunal de Alzada), para que procedan a la ejecución del fallo con la prudencia que requiere el estar afectado de uso el local arrendado por un interés colectivo. ASÍ SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, mediante su apoderado judicial, abogada Liliana Margarita Romero E., contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 15.02.2006 (f.378 al 408), en el juicio que por Desalojo siguieron los ciudadanos JOSEFINA GALINDO de MEJIAS, GLADYELI GALINDO ZAMORA, JUAN MANUEL GALINDO ZAMORA, GLADYS ZAMORA de GALINDO, EDUARDO ELÍAS GALINDO ZAMORA, RUTH GUADALUPE GALINDO ZAMORA, HENRRY JOSÉ GALINDO ZAMORA, ELÍAS JOSÉ GALINDO ZAMORA y GONZALO ADOLFO GALINDO ZAMORA, contra la ciudadana LUISA GONZÁLEZ de GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar Innominada, dictada por este Juzgado Superior en fecha 18.04.2006 (f.430 al 437).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y tratarse de una acción interpuesta contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se exhorta a los Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Ejecución de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial que le correspondiere la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (Tribunal de Alzada), para que procedan a la ejecución del fallo con la prudencia que requiere el estar afectado de uso el local arrendado por un interés colectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 06-9586
Definitiva /Amparo Constitucional
FPD/fca/cf
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria
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