JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de mayo de 2006
195º y 147º
Visto que por auto de fecha 22.05.2006 (f. 232) este Juzgado dio por recibido el expediente contentivo de una acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN de DÍAZ y MANUEL ELÍAS DÍAZ contra los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRÍGUEZ y ULISES ARANDA RODRÍGUEZ, el cual fue remitido por distribución a este Juzgado Superior en virtud de la decisión dictada en fecha 03.05.2006 (f. 226) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se interpone contra el auto del 03.10.2005 dictado por el mencionado Juzgado de la Primera Instancia, en “donde se ordena a la parte demandada ciudadana MARLENY ARANDA RDORÍGUEZ, a realizar la entrega material actor ciudadano ULISES RAFAEL ARANDA RODRÍGUEZ del apartamento distinguido con el Nº PB 4, ubicado en el piso PB, del Edificio CIGNUS (…). Que se trata de una acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, que por imperio del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos debe ser conocida por un Juzgado Superior, y actuando de acuerdo a la permisión del artículo 7 de la misma ley., declinó la competencia en este Tribunal.
Este Tribunal para resolver observa:
1. Que la presente acción ha sido interpuesta por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN de DÍAZ y MANUEL ELÍAS DÍAZ contra los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRÍGUEZ y ULISES ARANDA RODRÍGUEZ, por la inconducta procesal que denuncian han realizado estos ciudadanos como partes en la solicitud de entrega material “conocida, sustanciada y ordenada” por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y materializada por el Juez Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.11.2005.
2. Sustenta los quejosos que se “consideran agraviados por efecto de un proceso concertado, simulado e ilícito; ajeno a la jurisdiccional de dirimir controversias de dirimir controversias, que tuvo como único fin el obtener un fallo judicial cuya ejecución violó gravemente nuestro derecho a un proceso justo, a ser oídos, con las debidas garantías y a defendernos contra las pretensiones inconstitucionales de los fingidos litigantes”.
3. Continúan señalando que “los hermanos agraviantes ULISES Y MARLENY ARANDA RODRÍGUEZ, mediante un simple documento notariado de la supuesta compra que el primero hizo a la segunda, se confabularon para concurrir ante este órgano judicial y pedir a la ciudadana juez que ordenara la entrega material del apartamento que hemos venido ocupando durante los últimos 20 años, eludiendo fraudulentamente acudir a la vía ordinaria de reivindicación –como les correspondía- fraguar un proceso y abracarnos en su ejecución, sin haber sido condenados en él”.
4. Y dicen que, por cuanto “la decisión objeto de la ejecución fue originada por el proceso fraudulento que urdieron los hermanos Aranda Rodríguez para sorprender la buena fe de la juzgadora”, e invocando el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nº 2604 del 16.11.2004, sostienen la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia,
5. Que como fundamento para declarar su incompetencia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su auto del 03.05.2006, consideró que los quejosos están cuestionando su conducta al dictar un auto el 03.10.2005, en “donde se ordena a la parte demandada ciudadana MARLENY ARANDA RDORÍGUEZ, a realizar la entrega material actor ciudadano ULISES RAFAEL ARANDA RODRÍGUEZ del apartamento distinguido con el Nº PB 4, ubicado en el piso PB, del Edificio CIGNUS (…). Y por lo tanto, considera que al tratarse de un amparo contra actuación judicial, la competencia de conocer la tiene el Juzgado que le sea superior en grado.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.
Las reglas de competencia del juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía. Y en el caso de los amparos estas reglas de competencia están establecidas o definidas por los artículos 4, 5, 7 y 8 de la mencionada Ley de Amparos y por las precisiones que hiciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 01.02.2000 (caso Amando Mejías).
Así, pues, es competencia de la Sala Constitucional conocer como primera y única instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las altas autoridades de la República, contra los Juzgados Superiores, Cortes Apelaciones y Cortes en lo Contencioso Administrativo; así como cuando se denuncia violación de derechos e intereses colectivos y difusos. Y como Alzada tiene la competencia para conocer de las decisiones proferidas por los mencionados Juzgado y Cortes, como primera instancia en materia de apelación.
Por otra parte, en materia de amparo contra actuaciones judiciales la competencia la tienen atribuida los Juzgados que sean superior en grado al que su actuación se cuestiones. Así, se cuestiona a un Juzgado Municipal la competencia de conocer la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia, afin por la materia y territorio y la alzada sería el Juzgado Superior. En tanto, si es una primera instancia la competencia de conocer la tiene un Juzgado Superior por materia afin y de la apelación conocería la Sala Constitucional.
Ahora, en el caso de que se cuestione conductas de particulares que se consideren lesivas al derecho constitucionalizado de la parte denunciante, la competencia la tiene atribuida el juez de la primera instancia territorial y afín por la materia. Y además, considerando la Sala Constitucional que dentro del ámbito procesal no sólo los jueces pueden incurrir en inconductas procesales, sino también las partes y los auxiliares de justicia, y en el supuesto de que a estos últimos le haya sido imputado el disvalor procesal, excluyendo al oficio judicial, ha señalado en la sentencia invocada por los denunciantes (st. Nº 2604 del 16.11.2004), que la competencia de conocer de esas denuncias es del juez que ha venido tramitando el proceso cuya validez se cuestiona.
Dentro de ese orden de ideas, este Juzgado Superior Primero no comparte el criterio expuesto por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su auto del 03.05.2006, mediante la cual consideró que este Tribunal es el competente, como primera instancia, para conocer del presente proceso de amparo, en virtud de que, como ya se dijo, tratándose de una denuncia de violación de derechos constitucionales por conducta procesal concertada y simulada, atribuida a las partes y no al oficio judicial, “no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (…) corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona” (st. 2604 del 16.11.2004, SConst).
De acuerdo con lo expresado, este Juzgado Superior Primero considera que en el presente caso el juzgado compete para conocer en primera instancia del amparo planteado es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser el juez que ha venido tramitando el juicio cuya valides se cuestiona. ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero no admite o no acepta la competencia que le declina el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, y, se declara incompetente para conocer del presente proceso, y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 12 LOADGC), y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el superior común a ambos Tribunales, a los fines de que decida sobre cuál de los tribunales en conflicto es el competente, y consecuentemente, a quien le corresponde tramitar la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ADMITE O NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le declina el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente proceso incoado por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MILLÁN de DÍAZ y MANUEL ELÍAS DÍAZ contra los ciudadanos MARLENY ARANDA RODRÍGUEZ y ULISES ARANDA RODRÍGUEZ. Y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer, y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el superior común a ambos Tribunales, a los fines de que decida sobre cuál de los tribunales en conflicto es el competente, y consecuentemente, a quien le corresponde tramitar la presente acción de amparo constitucional
SEGUNDO: Remítase copia certificada de este auto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para notificarlo de la no aceptación de la competencia y de la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE con oficio las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. 06.9627
Conflicto negativo de Competencia/Int.
Materia: Amparo Constitucional (Civil).
FPD/fc/jc
En esta misma se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde. Conste,
La Secretaria
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