JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de Mayo de 2006
195° y 147°


Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06.04.2006 (f. 448), en la incidencia surgida en el juicio de Amparo Constitucional seguido por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A.
La aclaratoria fue solicitada por el abogado Johanan José Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE C.A, parte presuntamente agraviada, y está contenida en sus diligencias de fechas 07.04.2006 (f. 464) y 03.05.2006 (f.2,p.2) en la cual expresa:
(i) Diligencia de 07.04.2006:
“… Por cuanto la sentencia dictada el día de ayer seis (06) de abril de dos mil seis (2006) contiene algunos errores materiales referidos a la indicación de los apoderados judiciales de las partes, solicito muy respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva corregir dichos errores indicando los nombres y demás datos de identificación personal de los apoderados judiciales de cada una de las partes, que se encuentran acreditados como tales en el presente proceso de amparo constitucional…”

(ii) Diligencia de 03.05.2006:
“…solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal que tenga a bien dictar aclaratoria de la sentencia dictada en el Expediente N° 06-9572 en fecha 6 de abril de 2006, respecto de la identificación de los apoderados judiciales de las partes así como una ampliación de la referida sentencia mediante la cual se ordene al Juzgado de Primera Instancia que oiga también al ciudadano Alejandro García Johnson, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.532.801, a fin de que este ratifique su declaración contenida en los justificativos para perpetua memoria que marcados con la letra “H” fueron acompañados con la solicitud de amparo constitucional…”
ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.-
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente (entendiéndose éste como el último día para dictar sentencia y el siguiente). O, aun de manera anticipada (st. 16.06.2005, caso CARRILLO, dictada por este Juzgado).
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de amparo constitucional; y, tercero, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Con respecto a la oportunidad en la cual las partes deben formalizar la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha solicitud debe ser realizada el día de la publicación de la sentencia sobre la cual recae la solicitud de aclaratoria o ampliación, o al día siguiente de dicha publicación.
Y al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 06.04.2006 fue dictada dentro del lapso de 30 días previsto para ello (art. 35 LOASDGC), que precluía el 03.05.2006. Por lo tanto, la oportunidad para solicitar tempestivamente la aclaratoria era el día del vencimiento del lapso para dictar sentencia, o al día siguiente de dicho vencimiento, es decir, el día 03.05.2006, o en su defecto, el día 04.05.2006.
Empero, este Juzgador tomando en consideración que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 89 del 12.04.2005), bajo el concepto de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”, modificó su criterio en el que “venía indicando hasta el presente que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá alcanzado el fin al cual esta destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa.”
Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
Ahora extrapolando esas razones a los recursos no impugnativos, como es la solicitud de aclaratoria de sentencias, es evidente de que se debe llegar a la misma conclusión, porque no hay razón alguna para excluirla.
En ese orden de ideas, y en aras de la uniformidad de criterios jurisprudenciales (art. 321 CPC), este Juzgado Superior Primero abandona su criterio que había sostenido sobre la tempestividad de la solicitud de aclaratoria de sentencia, apegado a una coordenada específica de tiempo o arco de tiempo, como lo dicen otros y señala que para el ejercicio del derecho a solicitar aclaratoria de sentencias el efecto preclusivo del lapso para ejercer tal derecho viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para solicitarla. Es decir, que deberá considerarse válida la solicitud de aclaratoria ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la solicitud ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo.
Bajo esta prédica, debe considerarse tempestivamente interpuesta la presente solicitud de aclaratoria presentada en diligencia del 07.04.2006 (f464,p.1), la sentencia proferida por este Tribunal el 06.04.2006, en vista de que la misma fue formulada en forma anticipada, esto es, antes del día del vencimiento del lapso para dictar sentenciar, -día 03.05.2006- o del día siguiente de dicho vencimiento –día 04.05.2006-. Es decir, antes de haber precluido el lapso para ejercerla, aunado al hecho de que mediante diligencia de 03.05.2006, se solicitó aclaratoria, siendo esté el último día para dictar sentencia, tal como lo exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil como oportunidad para solicitar aclaratoria. En consecuencia, se entiende que la solicitud de aclaratoria se efectuó tempestivamente. ASÍ SE DECLARA.
**De la aclaratoria.
Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 06.04.2006, en lo que se refiere a que dicha decisión contiene (i) algunos errores materiales referidos a la indicación de los apoderados judiciales de las partes y (ii) ampliación de la referida sentencia mediante la cual se ordene al Juzgado de Primera Instancia oiga también al ciudadano Alejandro García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.532.801, a fin de que este ratifique su declaración contenida en los justificativos para perpetua memoria que marcados con la letra “H” fueron acompañados con la solicitud de amparo constitucional.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Y la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia está no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
a.- Del error material.
La parte presuntamente agraviante sostiene que la sentencia de fecha 06.04.2006 contiene un error material, en lo que respecta a la identificación de los apoderados judiciales de las partes, cuando indicó lo siguiente:

“APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio Andrés Mezgravis, Manuel A. Iturbe, Pedro Alberto Jedlicka, José Vicente Haro, Javier Ruan, Miguel Ángel Mora Colmenares, Juan Carlos Señor y Carlos Alcántara C., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 70.411, 58.585, 84.836 y 112.655, respectivamente.

(Omissis)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: abogados en ejercicio Juan Antonio Asuaje Henríquez, Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella, MAriluz Santana García y Rubén Maestre Wills, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 1.358, 14.823, 55.456, 78.566 y 97.713, respectivamente…”

Y tiene razón el solicitante de la rectificación, porque ciertamente se incurrió en un error material en la mención de los apoderados de la partes. Rectificación de un error material, que bajo ningún respecto modifica la sentencia, y siendo que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material en el dispositivo del fallo y así se evidencia del contenido de la identificación de los apoderados de las partes, debe este Tribunal rectificar el error que aparece de manifiesto en la parte dispositiva de la sentencia.
En consecuencia, es PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo definitivo dictado en fecha 06.04.2006, efectuada por el abogado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, en su carácter de autos, y en tal virtud procede a rectificar el error material en cuanto a la identificación de los apoderados judiciales de las partes, en donde debe expresar:
“APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO M., GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, LEONARDO J. BRITTO, JOHANAN RUIZ, MARIA FERNANDA ZAJIA y JUAN CARLOS BALZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692, 71.182, 112.839, 112.077, 32.501 y 64.246, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CALOR LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VELLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, MARÍA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALABVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, MALVINA SALAZAR ROMERO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.035, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud en cuanto a la rectificación por error de copia del fallo definitivo dictado en fecha 06.04.2006 (f. 448 a 463), formulada por la parte presuntamente agraviada, mediante apoderado judicial. ASÍ SE DECLARA.-
b.- De la ampliación solicitada.
En lo que se refiere a la ampliación solicitada de ordenar al Juzgado de Primera Instancia que oiga también al ciudadano Alejandro García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.532.801, a fin de que este ratifique su declaración contenida en los justificativos para perpetua memoria que marcados con la letra “H” fueron acompañados con la solicitud de amparo constitucional, este Tribunal quiere precisar que el examen de las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RODRIGUEZ MALAVÉ, JOSÉ LUIS PRIMERA FERNANDEZ, CARLOS OMAR PALACIOS RODRÍGUEZ y RODOLFO ALONSO SALAS BARROSO, promovidos por la parte presuntamente agraviada y de los ciudadanos LILIAN GIULIANO y GERARDO ANDRES SERVAT PARDO, promovidos por la parte presuntamente agraviante, queda enmarcado dentro de los criterios de prueba suficiente señalados en la sentencia cuya aclaratoria se ha solicitado. Precisión que se hace para que se tenga muy claro que es el grado de convencimiento del juez el que permitirá o no la apertura del amparo a prueba. Y, que en el caso presente lo que se ordenó fue la corrección de una desigualdad procesal devenida por el abrir a pruebas en el amparo y oír unas testimoniales y otras no.
Lo que corresponde, al nuevo juez que tenga que asumir el conocimiento de este proceso, en la audiencia constitucional verificar la oferta de pruebas, y considerar si hay mérito a la apertura a pruebas. Si considera que hay mérito deberá oír a todos los testigos ofertados -sí son hábiles-, que en este caso, si lo considera el Juez de la Primera Instancia, serán los ciudadanos antes mencionados, incluyendo al ciudadano ALEJANDRO GARCÍA JHONSON, a quien involuntariamente se omitió señalar en la sentencia de fecha 06.04.2006, proferida por este Juzgado Superior.
Queda así aclarada la sentencia de fecha 06.04.2006, en el sentido de que entra dentro de la discrecionalidad del juez admitir o no las testimoniales de los referidos ciudadanos y de admitirlas oír a todos los testigos ofertados, incluido el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA JHONSON, a quien involuntariamente se omitió señalar en la sentencia de fecha 06.04.2006, proferida por este Juzgado Superior. En consecuencia, este Tribunal considera procedente la solicitud en cuanto a la ampliación del fallo definitivo dictado en fecha 06.04.2006 (f. 448 a 463), formulada por la parte presuntamente agraviada, mediante apoderado judicial. ASÍ SE DECLARA.-
***** Dispositiva.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud efectuada por el abogado Johanan José Ruiz Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., de aclaratoria y ampliación de la sentencia de fecha 06.04.2006 (f. 448 a 463) en el presente juicio de amparo constitucional seguido por sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. contra la empresa NESTLE VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en los autos.
SEGUNDO: SE CORRIGE EL ERROR MATERIAL incurrido en la identificación de los abogados apoderados de las partes, siendo lo cierto que los apoderados de las partes son: a) “APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, IRENE RIVAS GOMEZ, EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO M., GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, LEONARDO J. BRITTO, JOHANAN RUIZ, MARIA FERNANDA ZAJIA y JUAN CARLOS BALZAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.568, 19.692, 17.680, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692, 71.182, 112.839, 112.077, 32.501 y 64.246, respectivamente. Y b) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, JOSÉ SANTIAGO NUÑEZ GÓMEZ, CALOR LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPEZ SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, MOISES VELLENILLA TOLOSA, OMAR ORTEGA PIZZANI, MARIA CAROLINA TORRES, ORNELLA BERNABEI ZACCARO, CARLOS ALFREDO ZULOAGA TRAVIESO, NELLY HERRERA BOND, RENE LEPERVANCHE ORELLANA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, ELIANA HEREDIA ARROYO, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL, MARÍA VERONICA ESPINA MOLINA, ANDREÍNA MARTÍNEZ SALABVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, MALVINA SALAZAR ROMERO y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.035, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.
TERCERO: SE ACLARA el punto dudoso, en el sentido de que entra dentro de la discrecionalidad del juez admitir o no las testimoniales de los referidos ciudadanos y de admitirlas oír a todos los testigos ofertados, incluido el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA JHONSON, a quien involuntariamente se omitió señalar en la sentencia de fecha 06.04.2006, proferida por este Juzgado Superior.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO

Exp. 06.9572
Aclaratoria/Int.
FPDC/FC/rg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO