REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de Mayo de 2006.
196° y 147°
“VISTOS”. Con sus antecedentes.-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 12.08.2005 (f.257) dictó sentencia en la que casó de oficio la decisión interlocutoria dictada en fecha 22.09.2004 (f.177) por este Juzgado Superior Primero, ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión ateniéndose a lo establecido por la Sala en el presente fallo.
Por auto de fecha 13.10.2005, (f.274) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez y por auto de fecha 18.10.2005 (f.2, p.2), el Juez Titular de este despacho, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes del mencionado avocamiento.
Cumplidas las notificaciones en la presente causa, por auto de fecha 01.03.2006 (f.284, p.2), este Juzgado Superior difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28.03.2006 (f.285, 2ª p), este Tribunal actuando facultado por el artículo 514.2 del Código de Procedimiento Civil, requirió de la parte interesada la presentación en copias certificadas del libelo de la demanda y los recaudos que sirvieron de fundamento al A quo para dictar el decreto de la medida de fecha 05.05.2003, concediéndole 10 días de despacho para su consignación. Dichos recaudos fueron consignados el 03.05.2006 (f. 2, 3ª p).
Estando en la oportunidad para hacerlo, se hace en base a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso seguido por la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Daños y Perjuicios.-
Por auto de fecha 26.03.2003 (f.1, p.1), el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y ratificada en auto del 05.05.2003, por corrección de error material incurrido en el auto primigenio.
En fecha 21.10.2003 (f.10, p.1), la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida preventiva de embargo decretada en fecha 05.05.2003.
Por auto de fecha 23.10.2003 (f.19, p.1), el Tribunal de la causa abrió una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29.10.2003 (f.20, p.1), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30.10.2003 (f.26, p.1), la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23.10.2003. En fecha 03.11.2003 (f.28, p.1), la parte actora consignó escrito de alegatos, mediante el cual entre otras cosas, solicitó se declare sin lugar la oposición a la medida preventiva de embargo de fecha 05.05.2003.
En fecha 04.11.2003 (f.44, p.1), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05.11.2003 (f.406, p.1), la parte actora solicitó se desestimara el escrito presentado por la demandada en fecha 30.10.2003, así como el escrito de pruebas de fecha 04.11.2003. En fecha 06.11.2003 (f.407, p.1), la parte demandante consignó escrito mediante el cual impugna los escritos denominados por la demandada como escrito de pruebas de fecha 29.10.03 y 04.11.03.
Por diligencia de fecha 11.11.2003 (f.412, p.1), la parte demandada insistió en las pruebas por ella promovidas.
En fecha 12.01.2004 (f.470, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada a la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Juzgado en fecha 05.05.2003, con motivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A.
Por diligencias de fechas 26.01.2004 (f.479, p.1), 27.01.2004 (f.480, p.1) y 28.01.2004 (f.482, p.1), la parte demandada apeló de la decisión de fecha 12.01.2004. Por auto de fecha 04.02.2004 (f.484, p.1), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 12.02.2004 (f.2), dio por recibido el expediente, le dio entrada y le dio trámite de interlocutoria.
Por auto de fecha 09.08.2004 (f.120 p.2), el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión a este Tribunal de la pieza N° 2, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue Crucita Delgado contra Empresas Vermont Eversa, S.A., para que fuera acumulado a la presente cuaderno de medidas.
Por auto del 20.04.2004 (f. 123, p. 2) se planteó el conflicto negativo de conocer y en fecha 18.08.2004 (f.122 p.2), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la que en sentencia del 15.07.2004 declaró competente al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer de la causa principal y a este Juzgado Superior Primero del cuaderno de medidas.
Por auto de esa misma fecha (f.134 p.2), esta Superioridad ordenó la notificación de ambas partes en la presente causa por sí o por medio de sus apoderados judiciales, en virtud de la suspensión de la causa con motivo del conflicto negativo de conocer planteado por este Juzgado Superior Primero y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes e informales que una vez conste en autos la última de las notificaciones, la causa continuaría en estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 10.09.2004 (f.138), el Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de la parte actora, la cual se cumplió en fecha 13.09.2004.
En fecha 22.09.2004 (f.177), este Tribunal Superior Primero dictó sentencia declarando sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A., por medio de apoderado judicial, abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS, en fecha 21.10.20023, contra el decreto de medida preventiva de embargo dictado en fecha 05.05.2003, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y revocó por falta de motivación el decreto de medida preventiva de embargo de fecha 05.05.2003 proferida por el mencionado Juzgado.
Por diligencia de fecha 20.10.2004 (f.202), la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 22.09.2004; y por diligencia de fecha 25.10.2005 (f.205) la parte demandada anunció el recurso, solo en lo que respecta al punto segundo del fallo.
Por auto de fecha 28.10.2004 (f.206), este Juzgado Superior admitió el recurso de casación anunciado por ambas partes contra la decisión de fecha 22.09.2004.
Cumplidos los trámites en fecha 12.08.2005 (f.257), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio el fallo de fecha 22 de septiembre de 2004 dictado por este Juzgado Superior.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
• Tema de la apelación.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria de fecha 12.01.2004 (f.470, p.1), proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada a la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Juzgado en fecha 05.05.2003, con motivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A.
• De la cuestión a decidir.-
En su libelo de la demanda (f.52), invocando el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., en razón de que a su decir, se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en el mencionado artículo, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En fecha 05.05.2003 (f.5) el Tribunal de la causa decretó medida de embargo preventivo en los siguientes términos:
“...por estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., suficientemente identificada en autos, hasta cubrir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.680.443.260,00) que comprende la cantidad demandada, que asciende al Monto de UN MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.218.383.300,00) en su doble proporción, y las costas, las cuales fueron calculadas prudencialmente por el Tribunal en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.243.676.660,00), en base al 20% del valor de lo demandado. Si la medida se practicare sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se hará efectiva solamente hasta cubrir la suma de de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍAVRES (Bs.1.462.059.960,00), que comprende la cantidad demandada, anteriormente citada comprende la cantidad demandada, anteriormente citada y las mencionadas costas...”
Luego, se evidencia de las copias certificadas cursantes de los folios 442 al 453 del presente cuaderno de medidas que en fecha 13.10.2003, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado para la práctica de la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de la causa, se constituyó en la sede de la demandada y practicó la referida medida hasta alcanzar la suma de Bs.265.000.000,oo, estando presentes en la práctica, el ciudadano MOISES CARCIENTE SANANES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada; asimismo, se dejó constancia que en el acto se hicieron presentes los ciudadanos DAVID BITTAN OBADIA y MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, en sus caracteres de abogados asistentes del ciudadano MOISES CARCIENTE SANANES.
En fecha 21.10.2004 (f.10), la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESA VERMONT EVERSA, S.A., se opuso a la medida preventiva de embargo decretada con fundamento en (i) que el decreto de la medida de embargo preventivo, adolecía de inmotivación, haciéndolo nulo de nulidad absoluta; (ii) que el decreto de la medida de embargo carece de los presupuestos necesarios de toda medida cautelar, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora; y, (iii) que la medida preventiva de embargo fue decretada sin que el daño estuviera debidamente acreditado, sin que estuviera debidamente cuantificado y sin que la parte actora haya dado contra cautela.
Es así, que en fecha 12.01.2004 (f.470), el Tribunal de la causa dictó sentencia y declaró sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada a la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Juzgado en fecha 05.05.2003.
* Puntos previos.-
• De la admisibilidad de la apelación.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación que hizo la parte demandada, en fecha 26.01.2006 (f.479), contra la decisión de fecha 12.01.2004, que declaró sin lugar por extemporánea la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.05.2003, en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A.
Ahora bien, ha cuestionado la parte actora en sus informes de fecha 05.03.2004 (f.41), las apelaciones efectuadas por la parte demandada, en fechas 26.01.2004 (f.479), 27.01.2004 (f.280) y 28.01.2004 (f.482), en razón de que, a su decir, las mencionadas diligencias suscritas por el apoderado de la parte demandada dirigidas a darse por notificado y a interponer el recurso de apelación, presentan vicios de (i) extemporaneidad, (ii) inexistencia del recurso de apelación y (iii) falsificación en la identidad de los presentantes en los recursos.
En ese sentido, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señala que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
(i) Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se tiene que, la actora fundamenta su cuestionamiento a la apelación en que la extemporaneidad alegada, radica en que el representante de la demandada, el mismo 26.01.2004, fecha en que se da por notificado de la decisión de 12.01.2004 por el Tribunal de la causa, apela conjuntamente con su notificación, lo cual indica la extemporaneidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 298 eiusdem, que señala que el apelante debía esperar el día de despacho siguiente para formular su apelación, lo cual se traduce en que su apelación fue anticipada.
Al respecto, debe reiterar esta Alzada su criterio (st. 11.06.2003, dictada por este tribunal, caso: Castillejo/Morales) que son distintas y disímiles las posturas que se han planteado acerca de la tempestividad o no de la apelación anticipada. La doctrina y la jurisprudencia recogen múltiples criterios, admitiendo su tempestividad autores patrios como Rengel Romberg y Henríquez La Roche; y jurisprudencialmente la Sala de Casación Social (st. 01.06.2000 y ratificado en 02.05.2002) y la Sala Constitucional (st. 847 del 29.05.2001 y ratificado en sentencias Nos 22 del 23.01.2002 y 263 del 02.03.2004). En tanto, que la Sala Civil había sostenido su criterio que la apelación anticipada es extemporánea bajo el concepto de que los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo, bajo la concepción que “los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de la coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos por anticipado los recursos o los medios de impugnación que se ejerzan antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley”. Criterio contenido en sus sentencias del 07.04.1992, 10.02.1988 y 10.08.2000, entre otras.
Este criterio lo abandona la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 89 del 12.04.2005), bajo la concepción de que “la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”. Y en este sentido, la Sala ha sostenido, abandonando su criterio, que “en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la sentencia dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual está destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Este, pues, es el criterio judicial prevalente en materia de recursos impugnativos de decisiones judiciales. Es decir, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado, no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para la interposición del recurso.
Luego, al aplicar estos criterios con relación a la apelación anticipada, se considera, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo o el mismo día de la notificación, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.
De tal suerte, pues, que la apelación interpuesta el 26.01.2004, por la parte demandada, que si bien fue anticipada, la misma es admisible por constituir una manifestación vehemente de su interés de apelar, y, consecuentemente, es improcedente lo solicitado por la parte actora en el sentido de que no se admita la apelación interpuesta. En consecuencia, se confirma el auto de fecha 04.02.2004 que la oyó en un solo efecto. ASI SE DECLARA.
(ii) En cuanto al alegato de inadmisibilidad de las apelaciones de fechas 26.01.2004 y 27.01.2004, por no haber sido suscritas por la persona que las encabeza y falsificación en la identificación de los presentantes, esto es, abogado José Salcedo Vivas, a decir de la parte actora, porque el Tribunal de la causa no identificó previamente al presentante de la diligencia y porque no esta firmada por quien dijo llamarse José Salcedo Vivas, ello porque de la comparación de ambas diligencias puede observarse que son disímiles las firmas del presentante.
Observa quien aquí decide, que ciertamente y sin pretender este Juzgador hacer las veces de experto grafotécnico, se evidencia una disconformidad en las firmas del abogado José Salcedo Vivas, que es, quien aparece suscribiendo ambas diligencias. Empero, como el medio procesal es la tacha, para negarle validez a dichas actuaciones en las cuales actúa el Secretario como fedatario, impugnación que no se ejerció, no puede el oficio judicial suplir esa ausente conducta y, en consecuencia, hay que desestimar este alegato. ASI SE DECLARA.
Como se señaló up supra se tomará en consideración solo la primera de las diligencias, esto es, la de fecha 26.01.2004, la cual fue admitida por esta Alzada bajo su facultad del reexamen de la apelación, quedando desechadas las diligencias de apelación de fechas 27 y 28 de enero de 2004. Y ASÍ SE DECLARA.-
• De la extemporaneidad de la oposición.-
Corre inserta en el expediente diligencia de fecha 16.09.2004 (f.152), suscrita por la abogada Ninozka Adrián Ortiz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Crucita Delgado, mediante la cual consignó copia simple de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.09.2004, que conocía de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 04.02.2004, que declaró, la nulidad de dichos actos, con lugar el amparo y repuso la causa al estado en que el Juzgado de la causa se pronunciara sobre la medida de embargo solicitada y la “contracautela” correspondiente, quedando suspendidos los efectos del embargo ejecutado. Esta decisión fue dictada en el juicio que por amparo constitucional interpusiera la parte demandada en el juicio principal contra los autos de fechas 26.03.2003, 05.05.2003 y 23.10.2003 emanados del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Así, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.09.2004, señaló entre otras cosas:
“...Aunado a ello, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no debió reponer la causa, ya que independientemente de que el trámite de la oposición se hiciera conforme al 607 eiusdem, la misma fue presentada de manera extemporánea aun si se computaba conforme al procedimiento pretendido, a saber, por el artículo 602, es decir, que la pretensión del accionante de que se tramitara su oposición era igualmente inadmisible, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, ya que no era posible restablecer una situación viciada por la negligencia del accionante en presentar dentro del lapso establecido la oposición a la medida preventiva. Así también se declara.
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que el Juez Superior se extralimito en sus funciones como Tribunal Constitucional ya que no sólo anuló indebidamente las decisiones del 26 de marzo, 5 de mayo y 23 de octubre de 2003, sino que suspendió la medida de embargo practicada y ordenó reponer la causa al estado en que el a quo se pronunciara nuevamente sobre la medida preventiva solicitada por la demandante, con lo que creó de nuevo la vía para que la parte demandada (accionante) se opusiera a la medida a decretarse, derecho que por su negligencia había perdido, es decir, contravino la regla general de que el amparo constitucional no tiene efectos constitutivos sino restitutivos...” (Subrayado de la Alzada)
Se observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante la decisión de fecha 10 de septiembre del corriente año y parcialmente pretranscrita, estableció que la oposición efectuada por la parte demandada en fecha 21.10.2003 lo fue de forma extemporánea, aun cuando independientemente el trámite de la oposición se computara conforme al procedimiento pretendido, a saber, por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil o se hiciera conforme al 607 eiusdem. En consecuencia, este Juzgado Superior acatando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 10.09.2004, declara que la oposición efectuada por la parte demanda es extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.
• De la adhesión de la apelación.
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 05.03.2004 (f. 39) consignado por ante este Tribunal Superior, se adhirió a la apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2004, por la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., contra la sentencia interlocutoria, dictada por el a-quo, en fecha 12.01.2004. Sustenta su adhesión, en lo siguiente:
“... De conformidad con lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, me adhiero a la apelación intentada por la accionada Empresas Vermont Eversa, S.A., antes Khasana, C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de enero de 2004...”
Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el procesalista Henríquez La Roche, (cfr. p. 468 y siguientes), lo siguiente:
“La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado.
(cfr. al respecto Rengel- Romberg, Arístides: tratado...II pp. 410 y 419)”.
Este recurso secundario o accesorio al de apelación, fue formulado por la parte actora ante este Tribunal Superior, esto es, antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes (art. 301 CPC), empero, la parte actora se limita a señalar en su diligencia que se adhería a la apelación de su contraparte sin expresar las cuestiones que tiene por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá como no interpuesta, tal y como lo señala el artículo 302 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, como se observa de la diligencia de adhesión de apelación, la parte actora no expresa en que fundamenta la misma y no señala su objeto, lo cual la hace inadmisible.
Luego, se inadmite por no ceñirse a los parámetros de formalización, establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, la diligencia de adhesión a la apelación formulada por la parte actora, ciudadana CRUCITA DELGADO. Y así se decide.-
• Del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 10 de septiembre de 2004, no obstante declarar extemporánea la oposición de fecha 21.10.2003, efectuada por la parte demandada, sociedad mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A, señaló que habiéndose alegado que los autos eran inmotivados, correspondía cumpliendo con las reglas de trámite del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y la garantía del debido proceso, analizar dicho alegato en la sentencia que resolviera sobre la oposición. Criterio que fuera compartido por la Sala Civil en su sentencia del 12.08.2005 –dictada en el presente asunto-, en la que consideró “necesario precisar que, en la alzada al revocar o ratificar el fallo de primera instancia, el juez tenía la obligación de pronunciarse no solamente sobre la tempestividad o extemporaneidad de la oposición, sino también sobre el destino de la medida preventiva de embargo y además de ello, sobre los requisitos de procedencia de la misma, examinado en su oportunidad la existencia de los referidos requisitos: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (preiculum in mora), todo esto a los efectos de fundamentar dicha medida, aquella cuyo decreto da origen a la incidencia cautelar elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido”.
En acatamiento esa doctrina judicial vinculante en el presente asunto, hay que decir que señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación , la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos...” (Negrillas de la Alzada)
Al analizar este artículo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 539, señala:
“... Oportunidad. Esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición. Ella presenta una similitud con el proceso penal escrito, el de interdictos posesorios y, en general, con todos aquellos procedimientos con comienzo de ejecución, en los que se libra inaudita parte una providencia ejecutiva, o anticipativa de la sentencia, y luego se rebaten los argumentos con plena bilateralidad de la audiencia, a los fines de confirmar e infirmar el decreto preventivo inicialmente adoptado sobre la base de un juicio o valoración de mera verosimilitud o probabilidad; no de completa certeza.
(...) La disposición tiene un doble cometido: de una parte, provocar la citación en lo principal, conforme a la ratio legis del artículo 216, para que facilite la sustanciación en lo principal cuando se esta litigando activamente en sede cautelar, y, de otra, instar el andamiento del proceso cautelar, induciendo –mediante un término perentorio- a la oposición si la citación ocurre después del embargo. En efecto, si el embargo se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, concretada en su citación, activa, ipso iure el término breve de oposición, quedando entonces con la carga, no sólo de contestar la demanda en lo principal, sino también de oponerse a la medida; aunque la falta de tal oposición no acarrea una ficta aceptación de la medida, ni limita la actividad probatoria.
(Omissis) << No es necesario ahondar mucho para lograr una cabal interpretación de lo dispuesto por el artículo 380 (602) de nuestro Código Procesal que establece el procedimiento a seguirse en lo tocante a las medidas preventivas. Es claro nuestro legislador al prever las dos situaciones que podrían presentarse: Una, cuando la parte contra quien obra la medida se opone a ella y la otra, cuando la parte perjudicada por la medida precautelativa no se opone a la medida. Pero en todo caso dispone categóricamente, el abrirá una articulación, y, el 381 (603) estatuye que, a más tardar dos días después de vencido el termino probatorio deberá sentenciar el Tribunal la articulación, podrá el juzgador confirmar el decreto que acordó la medida o revocar el decreto; y ello, tanto en el caso de que la parte contra quien obre la medida haya hecho oposición , como también en el caso de que haya preferido no formular oposición; y, también por supuesto, en el caso de que la oposición se haya presentado extemporáneamente...” (Negrillas de la Alzada)
Precisado lo anterior, quien decide observa que la parte demandada alegó en su escrito de promoción de pruebas de fecha 29.10.2003 que la medida preventiva de embargo decretada en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana CRUCITA DELGADO contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., carece de los presupuestos necesarios de toda medida cautelar, a saber, el fomus boni iuris y el periculum in mora.
La legalidad estructural de las medidas preventivas requiere que se den los supuestos de la existencia de un proceso; y los prescritos por el 585 del Código de Procedimiento Civil, de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Son supuestos procesales necesarios, sin los cuales no puede decretarse medida preventiva alguna, salvo por la vía de caucionamiento que permisa el artículo 590 del mismo Código.
Ese decreto y su motivación ha sido fuente de criterios doctrinales que han tratado de establecer los límites de la motivación, así el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo IV, p. 300, dice que:
“siendo de carácter provisional el decreto preventivo, en el sentido que debe ser revisado por el juez que lo dicta, no se hace menester su motivación (cfr. Sent. 13-12-66 de la extinta Corte Sup. Tercera, la cual cita jurisprudencia al efecto de la Corte de Casación del 19-2-1905, en Ramírez & Garay, XV, N° 245), en cuanto al cumplimiento de los dos extremos legales. Pero en los casos en los que la Ley no prevé revisión ulterior por la misma instancia, como el decreto por vía de caucionamiento y las medidas preventivas mercantiles, así como los decretos de ejecución que preceden a la fase de conocimiento (vgr., restitución o amparo interdictal, decreto intimatorio, interdicción civil y provisional, etc.), sea para acordarlos o para negarlos, a los fines de no incurrir el juez en prejuzgamiento (art. 46 Ley Orgánica del Poder Judicial y ord. 15° art. 82 CPC). La sola circunstancia de que la apreciación la juez en sede cautelar no le exime de incurrir, eventualmente, en prejuzgamiento.
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. Abajo CSJ, sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. Abajo CSJ, sent. 10-11-83).
El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa del prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento en el caso del decreto intimatorio ... sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito”.
Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada, que cuando el juez decretante invoca las disposiciones legales, está señalando que, en su concepto, la solicitud de medida preventiva cumple o llena los extremos de ley, a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no le corresponde entrar en el análisis de los elementos que lo conforma, con apoyo de las aportaciones documentales y probatorias producidas, dejando ese análisis para el caso de que en la oposición se cuestionara el hecho de que no estuvieren cubiertos o llenos los extremos de ley. ASI SE DECLARA.
Luego cuando la primera instancia señala que “por estar llenos los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., suficientemente identificada en autos, hasta cubrir la suma de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.2.680.443.260,00)”, considera quien sentencia que la invocación del dispositivo legal y el señalamiento de que se encuentran llenos sus extremos, es suficiente para considerar motivado el decreto de medida preventiva de embargo de fecha 05.05.2003, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.
• De la Medida.-
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“…Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
…Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado practico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello, depende de la estimación de la demanda (…)
Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurriría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la fase <> El peligro en la mora tiene dos causas motivas: Una constante y notoria, que no necesita ser aprobada, cual es la inexcusable tardanza del juicio del conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar y desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homonis exigida por este artículo in comento…
Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”
Así las cosas, en análisis a los presupuestos exigidos, se tiene que el fomus boni iuris o presunción del buen derecho, consiste en una suposición de certeza del derecho invocado, es decir que la existencia del derecho sea verosímil, que de acuerdo a un cálculo de posibilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la cautelar.
En segundo lugar, debe cumplirse con el requisito del periculum in mora, el cual no solo se determina al igual que el anterior, de una mera suposición, sino la certeza del temor al daño por violación del derecho que pudiese existir, esto es, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, el Juez cautelar, en estudio de tales requisitos, debe analizar los recaudos o elementos presentados junto al libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama, para formarse así, un criterio hipotético sobre el mismo para su eventual procedencia y, en segundo lugar, tal como quedó expuesto, verificar si ciertamente el demandado ha efectuado actos de tardanza en el proceso en perjuicio de la parte actora.
Luego, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, los analiza este Juzgador de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, así como de los recaudos anexos a la misma en los cuales se fundamenta la pretensión invocada, tal y como lo señala la doctrina judicial.
Se desprende de las actas, que la parte demandada en escritos de fechas 29.10.2003 (f.23) y 04.11.2003 (f49), respectivamente, promueve las siguientes pruebas:
(i) Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 2002, inserto bajo el N° 42, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., hizo entrega a la ciudadana CRUCITA DELGADO ARIAS la suma de Trescientos Quince Millones de Bolívares (Bs.315.000.000,00), por concepto de indemnización íntegra total y definitiva de las pérdidas y daños sufridos a causa del siniestro de incendio ocurrido en fecha 11.11.2001.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que a la abogada Luz María Gil no le fue otorgada la facultad para recibir dinero. ASÍ SE DECLARA.
(ii) Copia simple del expediente N° 19804 de la nomenclatura llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que siguiera EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A. contra ZURICH ZURICH SEGUROS S.A.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de un documento procesal con fuerza de documento público, producido en copia fotostática (se admite éste tipo de reproducción art. 429 Código de Procedimiento Civil), y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para acreditar que se sigue un juicio da Daños y Perjuicios por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 19804, desde el 11.06.2003, por la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A. contra ZURICH ZURICH SEGUROS S.A. Así se declara.-
En efecto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede observar quien decide que la compañía VERMONT EVERSA, S.A., antes denominada KHASANHA, C.A., es arrendataria de un inmueble siniestrado, propiedad de la parte actora, el cual dice la actora quedó destruido por el incendio, y como responsable del siniestro le reclama perjuicios. Este hecho ha querido ser desvirtuado por la compañía demandada quien ha señalado que ha incurrido en demora en la ejecución de la obligación o mora ex lege la aseguradora Zurich Seguros, y que ante ese incumplimiento se ha visto forzado a reclamar judicialmente a la compañía aseguradora Zurich Seguros la cobertura del riesgo asegurado. En este sentido, está claro que hubo un siniestro, en el cual se encuentran involucradas las partes que componen el presente juicio y la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS C.A.
Los hechos narrados, a criterio de quien decide, acreditan la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, dado que hacen verosímil el derecho invocado, por lo cual considera que se da cumplimiento al primer requisito, sin ser éste un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, como lo es el periculum in mora, o peligro en el retardo, viene dado por la tardanza o mora en la que incurre el demandado en perjuicio del actor. Ahora bien, se desprende de autos, como de los alegatos expuestos, que supuestamente la empresa aseguradora tiene motivos por los cuales no indemnizar el siniestro ocurrido y ese hecho, esto es, la no indemnización a la empresa VERMONT EVERSA, S.A., podría suponer insolvencia, en el supuesto en que la actora en el presente juicio, ciudadana Crucita del Carmen Delgado Arias saliera favorecida, dado que en escrito libelar (f.53), suscrito por la representación judicial de la referida empresa, señala que “(…)ocurrió un incendio que prácticamente destruyó la infraestructura y gran parte de los activos de la empresa (…)” (Subrayado y Negrillas de la Alzada).
Tales circunstancias hacen procedente el peligro en la mora, a que se refiere este segundo supuesto de procedencia de la medida de embargo preventivo. ASI SE DECLARA.
En sintonía con lo anterior, observa quien aquí decide que del análisis de los elementos necesarios para el decreto de la medida preventiva de embargo (Art.585 C.P.C.), sin que ese examen, análisis o valoración constituya un juicio de fondo, sino de apreciación de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada, el decreto cautelar cuestionado cumple con las exigencias del referido artículo 585. Y ASÍ SE DECLARA.-
Llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo decretada el 05.05.2003 por el juzgado de la causa, corresponde en derecho, confirmar dicho decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. ASI SE DECLARA.
• De la revocatoria por contrario imperio solicitada.-
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en fecha 30.10.2003, la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto proferido en fecha 23.10.2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se había tramitado erradamente la incidencia de oposición a la medida preventiva surgida en el juicio que por daños y perjuicios sigue la ciudadana Crucita Delgado contra la sociedad mercantil Empresas Vermont Eversa, S.A., pues a la referida oposición se le abrió una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo acertado era darle trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem.
Así las cosas, observa quien decide, que la revocatoria por contrario imperio es el recurso por el cual la parte solicita del juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite.
En cuanto a la revocatoria por contrario imperio, ha señalado el autor patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 457, que: “... en atención a que se trata no sólo de un poder oficioso del Juez, sino también de una facultad de las partes de obtener la revocatoria del auto de mero tramite por el mismo Juez que lo ha dictado, el nuevo Código ha considerado conveniente tratar de ella en el título de los recursos, si bien se trata de un recurso impropio, por la naturaleza de este tipo de autos (Art.310 C.P.C.)...”
De otro lado, señala el autor citado que los autos de sustanciación “...pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de partes...”
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero observa, que si bien la parte demandada solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 23.10.2003, que ordenaba la apertura de una articulación probatoria, no es menos cierto que el Tribunal de la causa, quien es el facultado para revocar por contrario imperio sus autos de mero trámite o mera sustanciación, se pronunció sobre ello en la decisión objeto de la apelación, señalando que, negaba dicha solicitud por cuanto “...no hubo diferencia en la cantidad de días de despacho para promover y evacuar las pruebas dentro de la incidencia, ya que en ambos casos la ley previó que fuesen ocho, (.. ) no hubo diferencia sustancial que menoscabara en forma alguna el derecho a la defensa de las partes, cumpliéndose así el fin y utilidad del lapso probatorio, que era permitir la suficiente sustanciación del caso dentro de la incidencia mediante el aporte de las pruebas que las partes considerase, idóneas. Según lo indicado, hubiese resultado inútil la reposición solicitada. Así se decide...”
Así, con fundamento en el hecho de que solo el juez que dicta la providencia de mero tramite puede revocarla por contrario imperio, y, aunado a que efectivamente se cumplió el fin para el cual estaba destinada la articulación probatoria, cual era la de promover pruebas, se niega la solicitud de reposición de la causa, por considerar que se trataría de una reposición inútil, que la Constitución Nacional, ha rechazado en su artículo 257. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26.01.2004, (f.479), por el abogado José Salcedo Vivas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12.01.2004 (f.470), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada a la Medida Preventiva de Embargo decretada por ese Juzgado en fecha 05.05.2003, con motivo del juicio que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS contra la sociedad mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR por extemporánea la oposición formulada por la parte demandada, Sociedad Mercantil EMPRESAS VERMONT EVERSA, S.A., por medio de apoderado judicial, en fecha 21.10.2003, contra el decreto de medida preventiva de embargo dictado en fecha 05.05.2003 (f.5), proferido el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: PROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda por la parte actora, ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, por medio de apoderado judicial. Y, en consecuencia, se confirma, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida cautelar de embargo preventivo decretada el 05.05.2003 por el juzgado de la causa.
CUARTO: INADMISIBLE la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, ciudadana CRUCITA DEL CARMEN DELGADO ARIAS, por no ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Queda así confirmado el fallo apelado, aun cuando por distinta motivación.
SEXTO: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 04.9053
Daños y Perjuicios/Medida/Int. Def.
Materia: Civil
FPD/fc/rdgm
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las once y treinta de la mañana (11:30am). Conste,
La Secretaria,
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