JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Mayo de 2006
195° y 147°


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ INDELIRA SALAZAR, contra el auto de fecha 04.04.2006, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28.03.2006.
Dicho recurso fue recibido en distribución el 17.04.2006 (f. 3) y por este Juzgado Superior el 18.04.2006 (f.4) dando por recibido y por introducido el referido recurso de hecho sin copias, fijándose en consecuencia un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y luego, vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 28.04.2006 (f.4) la parte recurrente esgrimió alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
* De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así” (Negrillas del Tribunal).

De la preinsertada disposición, se infiere que hay un lapso preclusivo para recurrir de hecho: dentro de los cinco días siguientes a la negativa de la apelación o de su admisión en un solo efecto, so pena de caducar ese derecho. Este lapso se contará por los días de despacho que transcurran en el Tribunal Distribuidor de Alzada, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 2836 del 19.11.2002), y se computará desde el día de despacho inmediato siguiente a la fecha en que se dicte el auto negatorio de la apelación o del que la admita en un solo efecto.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 17.04.2006 (f.3), por ante el Juzgado Superior Distribuidor, excedido el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.
En efecto, del auto de fecha 17.04.2006 (f. 3) dictado por el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que desde el día 04.04.2006, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, exclusive, hasta el día 17.04.2006, fecha en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron seis (6) días de despacho, conforme al calendario oficial publicado en ese Juzgado.
Siendo que el presente recurso de hecho fue interpuesto fuera del lapso de cinco días de ley, es decir, extemporáneamente al no ajustarse al lapso establecido en el artículo 305 del mencionado Código para interponer el recurso de hecho por ante el Juzgado Superior, contado dicho lapso por los días de despacho que del Juzgado Superior que tenga la distribución, lapso que corre ineluctablemente, se impone, en consecuencia, inadmitir por extemporáneo el presente recurso de hecho. ASÍ SE DECIDE
En consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible por extemporáneo por tardío el presente recurso de de hecho, sin que incida en nada para esta declaratoria el hecho de que la primera instancia le haya o no proveído las copias para sustentar el recurso. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado José Machado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ INDELIRA SALAZAR, contra el auto de fecha 04.04.2006, proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28.03.2006.
SEGUNDO: Queda así confirmado, aún cuando por distintas razones, el auto recurrido de hecho.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso, a la parte demandada-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9604
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/rg


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana. Conste, La Secretaria