PARTE ACTORA: CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 61-A Pro., modificada en fecha 29 de septiembre de 1998, registrada con el Nº 06, tomo 49-A cto.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MIKE RAMOS LUIZAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.273.
PARTE DEMANDADA: FONDO COMUN, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 10-A Pro.
EXPEDIENTE: 9181.
ACCION: COBRO DE BOLIVARES.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por esa representación judicial.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por CONDOMINIOS IBIZA S.R.L. contra FONDO COMUN BANCO UNIVERSAL.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitiéndola en fecha 06 de mayo de 2005 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En la parte in fine del libelo, la parte actora, con apego a lo establecido en el artículo 585, ordinal 3º del artículo 588 y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Ante la solicitud de la cautelar, el 12 de mayo de 2005, el Tribunal A-quo dicto auto señalando lo siguiente:
“…Que el presente procedimiento es un procedimiento especial de Vía Ejecutiva, asimismo, se evidencia que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…el juez examinara cuidadosamente y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El 17 de mayo de 2005, la actora solicita la reconsideración de la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y Gravar, por encontrarse llenos los extremos de ley y en razón de estarse sustanciando la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente, apeló de la negativa del decreto de la medida.
El 23 de mayo de 2005, el A-quo oyó la apelación y ordenó la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Correspondió a esta alzada el conocimiento del presente recurso, fijándose en fecha 13 de julio de 2005, oportunidad para que las partes presente sus informes respectivos.
Sólo la parte apelante, Condominio Ibiza S.R.L., por intermedio de su apoderado judicial, consignó informes en los siguientes términos:
.- Narran de forma breve lo acontecido por ante el Tribunal de Instancia.
.- Aseveran que el juicio fue admitido por el procedimiento ordinario.
.- Señalan que la cautelar solicitada es menos gravosa que la de Embargo Ejecutivo señalada por el A-quo en el auto que niega la Prohibición de Enajenar y Gravar.
.- Señala que la Juez de la causa incurrió en un error involuntario en su providencia, toda vez que el juicio fue admitido por el procedimiento ordinario y no por la vía ejecutiva.
.- Que la petición de la medida llena los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que se corre el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que la parte demandada puede en cualquier momento enajenar el inmueble.
.- Concluyen solicitando sea declarada con lugar su apelación y decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble que adeuda las cuotas de condominio y no la Medida de Embargo.
Fue diferido el lapso para dictar sentencia en fecha 24 de octubre de 2005.
CAPITULO II
MOTIVA
La parte actora, solicita en su libelo, sea tramitada su demanda por el procedimiento ordinario y se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Así, una vez admitida la demandada, el Tribunal de Instancia, sin atender a las normas sobre las cuales fue solicitada la cautelar, negó la medida por incongruente con el procedimiento, tomando que el mismo era la vía ejecutiva, y no el procedimiento ordinario.
Se desprende de autos, que efectivamente, el Tribunal de la causa, incurre en un error material involuntario, al analizar la solicitud de la medida, toda vez que admitió la demandada por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó la actora en su libelo.
En consecuencia, la suerte de la cautelar, se debe basar en las normas generales, con las cuales se dictan las providencia en los juicios ordinarios.
El Tribunal de la causa debió, una vez analizadas las pruebas aportadas, sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, observar si se encontraban llenos o no los extremos del artículo 585 del C.P.C., como Principio Rector de las cautelares, para proceder al decreto o no de la medida solicitada.
Esta alzada en su función revisora, considerando que existe una confusión del A-quo, considera necesario revocar el auto apelado y ordenar al Tribunal de Instancia, pronunciarse nuevamente con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicita por la parte actora en su libelo, atendiendo a las normas sobre las cuales se pide la protección cautelar. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIKE RAMOS LUIZAGA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., supra-identificado, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2005.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto apelado fecha 12 de mayo de 2005.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de la causa, dictar nuevo pronunciamiento con respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo, atendiendo a la motiva de este fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9181, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
Exp: 9181
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