PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE RAFAEL ROMERO y LUIS MARIANO RIVERA V., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 2.389.072 y 980.626, respectivamente quienes actúan en su carácter de Endosatarios en Procuración de los ciudadanos MIGUEL RODRIGUEZ TERRA BOA, JOAO RODRIGUES DE SOUSA y AMERICO FERNANDEZ BENTO, comerciantes, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-146.570, V-6.318.167 y V-6.211.453, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, portugués, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-81.277.649.

ACCION: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil cinco (2005) por los abogado José Rafael Perdomo y Armando Ramos Soto contra la decisión dictada en fecha once (11) de Julio de dos mil cinco (2005).

EXPEDIENTE No. 9191



CAPITULO I
NARRATIVA


Se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cuatro (2004), por los abogados José Rafael Romero Medina y Luis Mariano Rivera V, en su carácter de endosatarios en procuración de los ciudadanos Miguel Rodríguez Terra Boa, Joao Rodrigues de Sousa y Américo Fernández Bento, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de demanda interpuesto por los mencionados abogados quienes actúan como endosatarios en procuración de los ciudadanos Miguel Rodríguez Terra Boa, Joao Rodrigues de Sousa y Américo Fernández Bento, de nueve (9) letras de cambio emitidas todas en la ciudad de Caracas, el día 25 de marzo de 1999, por un valor entendido, cada una de estas, de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) a la orden y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por el ciudadano DUARTE MAXIMINO ABREU CAMPANARIO, las cuales oponen a este último nombrado.
Discriminan las letras de cambio de esta forma:
1. Por un monto de bolívares un millón (Bs.1.000.000.00) con un vencimiento del día 04 de julio de 2003, a la orden de Miguel Rodríguez Terra Boa.
2. Por un monto de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de agosto de 2003, a la orden de Américo Fernández Bento.
3. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de septiembre de 2003, a la orden de Joao Rodrigues De Sousa.
4. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de octubre de 2003, a la orden de Miguel Rodríguez Terra Boa.
5. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de noviembre de 2003, a la orden de Joao Rodrigues De Sousa.
6. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de diciembre de 2003, a la orden de Américo Fernández Bento.
7. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de enero de 2004, a la orden de Miguel Rodríguez Terra Boa.
8. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de febrero de 2004, a la orden de Américo Fernández Bento.
9. Por un monto de bolívares un millón (Bs1.000.000,00) con un vencimiento del día 04 de marzo de 2004, a la orden de Joao Rodrigues De Sousa.
Aduce que las citadas letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y si protesto, conforme se evidencia del texto de dichos instrumentos y afirma que por cuanto se encuentran vencido el término de cumplimiento de la obligación de pago, sin haberse obtenido, hasta la fecha el pago de las mismas, no obstante de haber gestionado en repetidas oportunidades su pago, es por lo que se ven obligados a demandar formalmente por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, ya identificado para que convenga en pagar las referidas letras de cambio o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de las cantidades a que refieren las letras de cambio antes descritas que suman la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES (Bs.9.000.000,00) SEGUNDO: El pago de los intereses por mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos instrumentos cambiarios, causados hasta el 31-01-2004, que totalizan la cantidad de Bs. 450.000,00, más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda. TERCERO: Estiman el valor de la demanda en bolívares nueve millones (Bs9.000.000,00) cifra que está conformada por la suma de nueve (09) letras de cambio objeto de la demanda. CUARTO: Demandan el pago de las costas del presente procedimiento incluidos los honorarios de abogados, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00). QUINTO: Aducen que en caso de que el demandado se acoja al procedimiento ordinario tal como lo señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, piden al tribunal acuerde la indexación judicial de la suma reclamada, previa experticia complementaria del fallo. SEXTO: piden de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem en concordancia con el artículo 1099 del Código de Comercio y a los fines de salvaguardar sus derechos se decrete medida cautelar de embargo de bienes propiedad del demandado. SEPTIMO: Solicitaron previa certificación por secretaría se les devuelva los originales de las nueve (09) letras de cambio que acompañan el escrito libelar. OCTAVO: Fundamentan la demanda en los supuestos contenidos en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y en el procedimiento de Intimación previsto y regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señalaron asimismo su domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de agosto de 2004, el abogado Luis M. Rivera, consignó nueve (09) letras de cambio descritas en el escrito libelar; asimismo consignó copias fotostáticas de las letras en referencia.
En fecha siete (07) de septiembre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por los abogados José Rafael Romero Medina y Luis Mariano Rivera, actuando como endosatarios en Procuración de los ciudadanos Miguel Rodríguez Terra Boa, Joao Rodríguez de Sousa y Américo Fernández Bento y ordenó la intimación del ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, acordó el resguardo de las letras de cambio originales en la caja fuerte de ese Juzgado dejando en su lugar copia certificada de las mismas. En cuanto a la medida, proveería en cuaderno separado que a tal efecto ordenó abrir, en fecha veinticinco (25) de octubre de ese año, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta alcanzar la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.21.262.500,00) que incluye el doble de la cantidad demandada más las costas calculadas por el tribunal. Con la advertencia que si la medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se limitara a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.812.500,00) cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por el mencionado juzgado. Asimismo comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; en fecha primero (01) de marzo de 2005, el Juzgado de origen ordenó agregar a los autos las resultas de la medida de embargo preventiva practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas.
En fecha primero (01) de marzo de 2005, el Dr. José Romero Medina, solicitó al tribunal de origen librara la compulsa al ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el alguacil titular del Juzgado a-quo ciudadano José Andrés Fajardo, manifestó haber citado al ciudadano Duarte M. Abreu C. a quien le entregó la compulsa y se negó a firmarla.
En fecha 13 de mayo de 2005, el ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, asistido de abogada expuso lo siguiente:

“…Expresamente me doy por intimado en el procedimiento que por Cobro de Bolívares (Intimación) siguen en mi contra los ciudadanos José Rafael Romero Medina y Luis Mariano Rivera, por ante este despacho; así mismo, solicito se sirva fijar Audiencia de Conciliación, a los fines de hacer efectivo el pago de las cantidades intimadas y las costas procesales calculadas por este despacho (11.812.500,00), a que se refiere el mandamiento de Embargo Preventivo librado por este Juzgado en fecha 25 de octubre de 2004, todo ello con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y que en forma alguna no se me cause ningún perjuicio, en virtud de la solicitud de la extensión del mandamiento de embargo realizada por los demandantes…”

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, el tribunal de origen fijó el segundo día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las 11:00 a. m, para el acto conciliatorio; dicho acto tuvo lugar el día 20 de ese mismo mes y año estando presentes ambas partes, el tribunal fijó nueva oportunidad para un acto conciliatorio por cuanto las partes no llegaron a ninguna conciliación.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, el abogado José Rafael Romero Medina, sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado Armando Ramos Soto.
Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2005, el tribunal de origen dejó constancia de la comparecencia tanto de los abogados Armando Ramos Soto y José Rafael Romero Medina, representantes de la parte actora, así como de la abogada Yazmín del Valle Velásquez Rodríguez, en carácter de representante de la parte demandada quien se encontraba presente y expuso lo siguiente:
“…vista la negativa de la parte actora, consigno en este mismo acto cheque de gerencia del Banco Exterior, N°18002615, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00) a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO MEDINA, dando cumplimiento al auto de admisión de fecha 07 de septiembre de 2004, a objeto de que sea analizado por el ciudadano Juez y emita pronunciamiento al respecto, es todo…” por su parte el apoderado en procuración de la parte actora expuso lo siguiente: “…Rechazo en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento del monto del cheque que en este acto consigna la parte demandada, ya que la cifra no coincide con el petitorio libelar del procedimiento. Solicito a este Tribunal se sirva revisar cuidadosamente el mencionado petitorio y así decidir lo que considere pertinente…”

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2005, el ciudadano Duarte M. Abreu Campanario, asistido por la abogada Jazmín Velásquez, solicitó le fuera entregado el cheque N°18002615 del Banco Exterior, pagadero a la orden del ciudadano José Rafael Romero Medina por la cantidad de (Bs.12.000.000,00) a los fines de emitir un nuevo cheque por la misma cantidad pero a nombre del tribunal; en esa misma fecha el tribunal de origen dictó auto, acordando la entrega del mencionado cheque, el cual fue recibido por el solicitante según consta de diligencia al folio veintiocho (28) de esa misma fecha. Por diligencia de la fecha señalada el demandado consignó cheque N°40003003 del Banco Exterior, por la cantidad de doce millones (Bs.12.000.000,00) emitido a nombre del tribunal por la citada entidad bancaria a los fines de dar fiel cumplimiento con el decreto intimatorio de fecha 07-09-04.
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, el juzgado a-quo dejó constancia de haber sido depositado en la cuenta N°0231007493 que mantiene el tribunal con el Banco Industrial de Venezuela según planilla 36031566 de fecha 27-05-05 el cheque consignado por el demandado.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2005, el abogado José Rafael Romero Medina, consignó escrito donde solicita se declare firme el decreto intimatorio en contra del ciudadano intimado Duarte Maximino Abreu Campanario, a los fines que proceda como en autoridad de cosa juzgada, por no haber el intimado formulado la oposición a dicho decreto todo a tenor de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
Alega en el escrito consignado lo siguiente:

“Cursa en este digno tribunal, el proceso signado con el N°27.743, de demandada por intimación, intentada contra el ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, ya identificado en autos, incoada a nombre de nuestros endosatarios en procuración, Miguel Rodríguez Terra Boa, Joao Rodrigues de Sousa y Américo Fernández Bento, también ya identificados en autos, de nueve (9) letras de cambio por un total de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) vencidos y no pagados y por otros conceptos adicionales, invocados en dicha intimación, admitida por el tribunal mediante auto cursante en folio (09) de este expediente.
Después de haberse dado por notificado personalmente el ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, del decreto de intimación proferido por el tribunal, éste, debió hacer oposición, dentro del lapso de diez (10) días, como lo establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de hecha, como lo establece el 652 ejusdem, “…se producirán indefectiblemente tres consecuencias: la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario o breve según la cuantía de la demanda”. (Sentencia N°RC01072 de la Sala de Casación Civil del 15 de septiembre de 2004 expediente número 04264, inserta en el repertorio mensual de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, Año V, Tomo 9, Septiembre 2004, páginas 346 a 347) (Subrayado nuestro).
Pero es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, no compareció por si o por apoderado, a realizar dicha oposición en tiempo oportuno, como se lo estableció el auto de admisión del tribunal, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que “…toda vez que no formularse oposición, el decreto intimatorio se hará titulo ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”(…)( Sentencia N°RC-01072 de la Sala de Casación Civil del 15 de septiembre de 2004, expediente 04264, inserta en repertorio mensual del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, Año V, Tomo 9, Septiembre 2004 páginas 346 a 347) Subrayado nuestro). Pedimos que así se declare.
De autos, se puede verificar la inexistencia de oposición de parte del ciudadano intimado Duarte Maximino Abreu Campanario a la intimación por nosotros efectuada a nombre de nuestros endosatarios en procuración, de acuerdo a lo que establecen los antes ya mencionados artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho decreto intimatorio, quedó firme, es decir, es título ejecutorio y podrá procederse a la ejecución forzosa, lo cual solicitamos de este digno tribunal, el pronunciamiento respectivo y procederse como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ya que “…De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado . Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio” (Sentencia N°RC-00317 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, expediente N°03400 inserta en el repertorio mensual de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, Año V, 4 ABRIL 2004, Tomo II Páginas 773 a 775). Pedimos que así se declare.
CAPITULO II
PETITORIO
Siendo así las cosas ciudadano Juez, solicitamos de este digno tribunal declare firme el decreto intimatorio, y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por no haber el intimado formulado la oposición en tiempo oportuno, todo a tenor del artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, para que sea un acto judicial que tenga fuerza de sentencia ejecutoriada, consuntiva de toda cognición ordinaria, artículos 327 ejusdem y 1930 del Código Civil y procederse a la ejecución forzosa sobre los bienes cuyo adelantamiento del trámite de ejecución se ha realizado, en el embargo de las acciones de la sociedad mercantil Tostadas La Trinidad C.A propiedad del intimado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 634 del Código de Procedimiento Civil y que debe incluir todos los conceptos solicitados y adicionales de ellos formulados en el libelo de demanda y que se origen hasta el momento de la total ejecución de dicho decreto intimatorio, todo ello por cuenta del intimado
En fecha once (11) de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando lo siguiente:

“…El actor en su petitorio demandó cantidades de dinero que este Tribunal ordenó pagar en el decreto intimatorio dictado en fecha 07/09/2004. En dicho decreto se especificaron las sumas demandadas que debía pagar el intimado y las mismas arrojaron la cifra de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs.11.812.500,00), suma esta que se obtiene de una sumatoria total de las cantidades demandadas.
Analizando este Tribunal las actas procesales encuentra que el demandado consignó las sumas de dinero demandadas “…a los fines de dar fiel cumplimiento en el Decreto de Intimación de fecha 07/09/04…” es decir para dar fiel cumplimiento a lo ordenado a pagar por este Tribunal; y visto que las cantidades consignadas corresponden a las peticionadas por el actor, el Tribunal considera satisfecho el crédito del intimante y ordena hacerle entrega de las cantidades de dinero consignadas en la cuenta de este Juzgado por la parte intimada pues, como se afirmó antes, la orden de pago emitida por este Despacho ha sido cabalmente cumplida por el intimado, al punto que no hubo queja del intimante sobre insuficiencia alguna en el pago, en razón de lo cual no cabe más litigiosidad en este asunto, sino ordenar el archivo del expediente. Librese el cheque correspondiente y entréguese al intimante.”
Por diligencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2003, el Dr. Eduardo J. Acosta, consignó poder que acredita su representación como apoderado del ciudadano Cesar Valderrama y apeló de la mencionada decisión de fecha cuatro (4) de diciembre de 2003 alegando que la misma es ilegal por contener vicios de forma y de fondo.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2005, la abogada Marlene L. Malave S, en su carácter de apoderada de la Depositaria Judicial La RC, C.A, ratificó diligencia de fecha 22 de abril de 2005 en la cual informa al tribunal y las partes del juicio de los derechos que le corresponden a su representada con ocasión al Depósito Judicial vigente y hasta la fecha es por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs257.758,37); asimismo solicitó que en el momento de declarar terminado el Depósito Judicial del bien inmueble embargado se le garanticen los derechos que le correspondan a la depositaria judicial La RC, C.A y que dicha declaración se haga por orden expresa y mediante oficio dando conocimiento de la terminación del Depósito Judicial, para garantizarle los derechos a su representada todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre depósito judicial, en concordancia con el artículo 542 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2005, los abogados José Rafael Romero y Armando Ramos Soto con su carácter de endosatarios en procuración, en nombre de sus representados se dieron por notificados del auto decisorio del tribunal de origen de fecha once (11) de julio de 2005 y apelaron de dicha decisión, por considerar entre otras cosas, que ella es contraria a derecho es decir, está en detrimento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio Código de Procedimiento Civil, ya que consideran que el tribunal violo el orden público procesal y por ende constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, ya que según afirman, no se atuvo a lo que establece el procedimiento establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil para los juicios de intimación y crea o inventa con esa decisión un procedimiento diferente al antes establecido en los artículos precedentes en clara y abierta violación de los artículos constitucionales 2,7,26,49,55,257, 334 y 335 de nuestra carta magna, cercenándole a sus mandantes su derecho de obtener una justa resolución en la controversia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2005, el tribunal de origen oyó la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos; ordenando remitir el expediente al Superior Distribuidor de turno.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2005 esta Alzada recibió las actas que conforman el presente expediente, procediendo a fijar el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha fecha.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Cesar Leonel Acosta Marín, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, consignó copia simple de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N°36, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones acompañado por el original a efectos de la vista para que sean confrontados, certificada la copia consignada y devuelto el original; solicitó asimismo se acuerde la suspensión de la medida preventiva de embargo recaída sobre las acciones propiedad de su representado.
Llegada la oportunidad del acto de informes ambas partes presentaron sus respectivos escritos en fecha once (11) de octubre de 2005.
Por su parte los abogados José Rafael Romero Medina y Armando Ramos Soto, en sus informes alegaron como punto previo que el aquo, manifiesta que de la sumatoria de las sumas especificadas en el decreto, se obtiene la cantidad de Bs. 11.812.500,00) lo cual afirman no es cierto, ya que a su parecer existen cifras como la correspondiente a los intereses de mora, que no son definitivas, ya que se siguen causando hasta la cancelación de la deuda, al igual que las erogaciones que les ocasionaron los gastos de los bienes embargados al demandado correspondiente a sus acciones, lo cual a su criterio no puede ser producto de la sumatoria de las cifras demandadas porque algunas de estas no son definitivas y necesitan su actualización mediante le calculo de expertos.
Aducen igualmente que el a-quo decidió por sus representados, que las cantidades reclamadas sumaban Bs. 11.812.500,00 y eso era lo que debían recibir los demandantes, argumentando que no hubo queja por insuficiencia a la cantidad consignada por el intimado y no dando oportunidad para ello, ya que los lapsos procedímentales establecidos para ello los obvio, decidiendo finalizar el proceso, por no existir más litigiosidad.
Que la sentencia apelada tiene el vicio de inmotivación, tanto del establecimiento de los hechos como de la fundamentación del derecho de la controversia planteada por el aquo, por lo que alegan infringió el numeral 4° del artículo 243 y el 12 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan que la intimación realizada fue para que el intimado cancelara los conceptos esgrimidos en el libelo, vertidos por el a quo en el decreto de intimación, sumas estas, que a su parecer deberían ser recalculadas ya que el petitorio era hasta la cancelación de la deuda y los gastos originados con el proceso específicamente con la medida de embargo decretada; que tampoco el aquo estableció el hecho de la rebeldía del intimado al no hacer oposición al decreto intimatorio, se limitó a consignar un cheque por una cantidad establecida por él, sin realizar la oposición que le establece el artículo 651 ejusdem máxime cuando, el intimante, no aceptó el pago realizado, negado y contradicho por el aquo.
Por otra parte señalan que las razones expresadas por el a-quo, no tienen relación con toda la pretensión solicitada en la intimación, por lo que los motivos esgrimidos deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes, ya que además de violar el procedimiento pautado en el juicio de intimación, al no pronunciarse sobre la no oposición del intimado, existe una incongruencia de los términos en que planteó la controversia; que ellos solicitaron que las cifras o sumas solicitadas, fuesen actualizadas hasta la cancelación de la deuda y el a-quo, expresa que considera que el crédito del intimante está satisfecho sin haber realizado los recálculos respectivos de algunas cifras solicitadas, y por otra parte, a más de expresar de que el intimante no manifestó queja sobre insuficiencia alguna en el pago realizado por el intimado, afirman que esconde los hechos del mismo acto creado por él cuando el intimado consignó un cheque de gerencia a nombre del apoderado José Rafael Romero Medina, por 12.000.000,00 que fue rechazado y no aceptado por éste, tal como consta en acta inserta en autos, para consignar uno nuevo a nombre del a quo el 26/05/05, y aún así señala que desconoce dicho rechazo y el efectuado en el escrito donde solicitan decrete firme el decreto y suple excepciones o argumentos no alegados por el intimado, que todos esos cúmulos de errores en dicha motivación por parte del aquo dan lugar al recurso de casación a una infracción de ley y que en esta instancia, ocasionan el vicio de inmotivación a tenor del numeral 4° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil y piden que así lo declare al tribunal que compete.
Aducen que la sentencia del aquo infringe también el numeral 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar todas las disposiciones que a su criterio fueron violentadas alegando que les causan absoluta indefensión.
Solicitan que se deseche la petición formulada por los representantes judiciales del intimado en relación a que se suspenda la medida preventiva de embargo.
Por ultimo solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta en contra del auto decisorio dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha once (11) de julio de 2005 y revoque dicha sentencia y se declare la extemporaneidad tardía de dicha oposición, por no haberla realizado oportunamente el intimado y se decrete firme el decreto intimatorio del 07 de septiembre de 2004 dictado por el aquo y se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en contra del ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario. Asimismo solicitan que la parte intimada sea condenada en costas.
Por su parte la representación judicial de la parte intimada en sus informes alegaron que su representado en virtud de la demanda y de la medida de embargo preventivo que recae sobre las acciones de su propiedad en la empresa Tostadas La Trinidad C.A procedió a pagar efectivamente las cantidades de dinero demandadas en el presente juicio, incluso en exceso según consta en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2005, la cual cursa en el expediente, razón por la cual aducen que el presente juicio debe declararse terminado y ordenarse el archivo del expediente luego de ser ordenado el levantamiento de la medida preventiva de embargo recaída sobre las acciones de la empresa Tostadas La Trinidad C.A propiedad de su representado, oficiando lo conducente y ordenando la correspondiente nota de liberación en el Libro de Accionistas de la empresa Tostadas La Trinidad C.A, lo cual solicitan expresamente sea acordado y ordenado en la sentencia definitiva.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2006, este Alzada difirió el acto de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El procedimiento intimatorio o monitorio se encuentra reglado por las normas contenidas en el artículo 640 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil. Tiene como fin perseguir del demandado el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble especificada.
La doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;
b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,
c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa.
El procedimiento de intimación solo es aplicable a los bienes muebles, y por tanto excluye a los inmuebles y además persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, vale decir es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; por lo cual el procedimiento de intimación solo es aplicable a las solas acciones de condena. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible, o sea determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, no sujeto a otras limitaciones.
Además de ello, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si la demanda estuviera fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de la medida.
Por otra parte, los artículos 647 y 648 del mismo código, establecen lo siguiente:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 648.-El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.

Ciertamente la motivación comporta un examen sumario de la situación que le ha sido planteada al Juez de la demanda de intimación, y por consiguiente ese decreto debe contener las enumeraciones indicadas en el artículo 647, puesto que el mismo ha de servir de base para la ejecución forzosa, en la hipótesis de que el demandado no formule oportunamente oposición, al decreto de intimación queda firme y con autoridad de cosa juzgada, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, procediéndose a la ejecución forzosa.
Además el Juez deberá calcular prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que no exceda del 25% del valor de la demanda.
Cabe agregar por otra parte que en el caso de que el demandado o el defensor si fuere el caso, no formulen oposición dentro del plazo de diez días, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La oposición que pudiera formularse hará que se pase a la fase del contradictorio del proceso, y ello lógicamente tendrá que ver con la conducta que asuma el intimado dentro de ese lapso de comparecencia.
Efectivamente, este tipo de procedimiento de acuerdo a su naturaleza jurídica contempla una serie de exigencias o requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo contiene una orden efectiva de pago o entrega de una cosa, que en caso de rebeldía por el demandado de no comparecer al ejercicio de su defensa, adquiere ineludiblemente el carácter de firmeza de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Ahora bien, en el caso sub judice, se observa que el decreto intimatorio quedó firme en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), y adicionalmente se ordenó embargar la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.21.262.500.00,00), suma esta que incluye el doble de la cantidad demandada más las costas calculas prudencialmente por el Tribunal; advirtiendo que si dicha medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero la misma se limitará a la suma de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.11.812.500,00), procediéndose así a ejecutar la sentencia por su carácter de cosa Juzgada.
Ahora bien, en cuanto a la defensa de rechazo de la parte actora, por considerar que la cantidad consignada por el demandado no coincide con el petitorio libelar del procedimiento, este Tribunal observa que en el escrito libelar solicitaron lo siguiente: “…es por lo que se ven obligados a demandar formalmente por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Duarte Maximino Abreu Campanario, ya identificado para que convenga en pagar las referidas letras de cambio o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: El pago de las cantidades a que refieren las letras de cambio antes descritas que suman la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES (Bs.9.000.000,00) SEGUNDO: El pago de los intereses por mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos instrumentos cambiarios, causados hasta el 31-01-2004, que totalizan la cantidad de Bs. 450.000,00, más los intereses que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda. TERCERO: Estiman el valor de la demanda en bolívares nueve millones (Bs9.000.000,00) cifra que está conformada por la suma de nueve (09) letras de cambio objeto de la demanda. CUARTO: Demandan el pago de las costas del presente procedimiento incluidos los honorarios de abogados, calculados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en el veinticinco (25%) por ciento del valor de la demanda, equivalente a DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.250.000,00)…”
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda y el rechazo que formula en el acta de fecha 26 de mayo de 2005, se desprende del decreto intimatorio de fecha 07 de septiembre de 2004 que el tribunal de origen estableció los siguientes pagos: “… PRIMERO: El pago de las cantidades que refieren las letras de cambio que suman la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.9.000.000,00). SEGUNGO: El pago de los intereses por mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los instrumentos cambiarios causados hasta el 31/01/04 que totalizan la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,00). En cuanto a los intereses que se sigan causando hasta la cancelación de la deuda, considera este Juzgado que no son cantidades liquidas y exigibles por ende se excluyen del presente decreto de intimación. TERCERO: Las costas y costos calculados prudencialmente por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25%) de la cantidad demandada y que alcanzan la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.362.500,00)…(negrillas del Tribunal Superior)”. Por lo que considera este tribunal que mal podría alegar el intimante que el ofrecimiento del monto del cheque que consignara el intimado en fecha 26 de mayo de 2005 por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), no coincida con lo solicitado en su libelo de demanda y lo acordado por el tribunal de origen en el decreto intimatorio, ello por cuanto de manera clara el aquo excluyó los intereses de mora no vencidos y solicitados en el petitorio del libelo, pues los mismos no son deudas de plazo cumplido y por ende no susceptibles de convertirse en un eventual titulo ejecutivo como consecuencia de la falta de oposición oportuna, pues ello conllevaría a la inejecutabilidad de la sentencia. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal desechar dicho alegato. Así se decide.
Este Tribunal observa al respecto, que siendo el decreto de intimación una sentencia definitiva-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, producto de que en el mismo proceso no se originó la oposición oportuna, es de considerar que el decreto de intimación no puede ser modificado para los efectos de su ejecución, ya que al no formularse la oportuna oposición, siempre va a traer como consecuencia que el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De allí, que habiendo el demandado acreditado su efectivo pago tal y como se desprende del acta suscrita por la partes en fecha 26 de mayo de 2005 cumpliendo de esta forma con lo ordenado en el decreto intimatorio de fecha siete (07) de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y tratándose de instrumento de los que la doctrina denomina como ejecutivos, adquiere firmeza el referido decreto, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De otra parte se observa que el intimado procedió a consignar una suma de dinero distinta a la contenida en la sumatoria de los montos contenidos en el decreto de intimación, esa cantidad consignada, es desde todo punto de vista, imputable al pago demandado, es decir, que no puede pretender el actor, la continuidad de la ejecución, ya no del embargo preventivo, sino ejecutivo, por ser distinta la cantidad a la demandada, tanto mas cuanto que la misma es superior a la demandada y contenida en el decreto de intimación que, como ya se dijo, quedó firme.
De este modo, lo ajustado a derecho y la fin de ejecutar el decreto intimatorio y previa solicitud de parte, el aquo deberá entregar al intimante la cantidad de dinero correspondiente al decreto intimatorio, es decir la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.812.500,00), y la diferencia, es decir CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00), deberán ser devueltos al intimado por ser esta diferencia dinero de su propiedad. Así se decide.
En consecuencia de todo lo anterior, este sentenciador debe confirmar la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la apelación formulada en fecha dieciocho (18) de julio de 2005 por los abogados JOSE RAFAEL ROMERO y ARMANDO RAMOS SOTO, actuando en su carácter de Endosatarios en Procuración de los ciudadanos Miguel Rodríguez Terra Boa, Joao Rodrigues de Sousa y Américo Fernández Bento contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha once (11) de Julio de 2005, dictada por el mencionado tribunal.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- 195º y 147º.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARS MATA


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario,


Abg. Richars Domingo Mata