REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 16 DE MAYO DE 2006.
AÑOS 196° Y 147°
Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2006, por el abogado LUIS JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 5.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.844.603, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de febrero de 2006, este Tribunal observa al respecto:
El desistimiento consiste en la renuncia a los efectos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquiera trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado puede convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la pare contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Por otra parte, es importante recalcar que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, tal y como sucede en el presente caso, pero en dichos desistimientos, resulta necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, visto lo anterior, y de la revisión realizada a las actas que conforman este expediente, se pudo constatar que en el documento poder otorgado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BORGES ARNESEN, al abogado LUIS JARAMILLO, cursante al folio 126 y 127 del presente expediente, aparece en forma expresa la facultad conferida al apoderado, ya antes identificado, para desistir del recurso ejercido; y, dado que el presente desistimiento cumple la exigencia de la norma adjetiva, antes indicada, como lo es; la facultad expresa requerida al apoderado, este Tribunal HOMOLOGA el referido desistimiento ejercido por el abogado LUIS JARAMILLO.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
RICHARS DOMINGO MATA.
VJG/RDM/Marielis
EXP N°. 9344
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