Querellante: Sociedad Mercantil Automecanica Servidoma C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 60, Tomo 120-A-4to, en fecha 15 de enero de 1996.
Apoderado Judicial de la Querellante: Abogados Miguel Ángel Acosta Useche y Oscar Díaz Delfino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.749 y 31.656, respectivamente.
Querellado: Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas.
Tercera Interesada: Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS LA TRINIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1965, bajo el Nº. 64, Tomo 53-A.
Apoderados Judiciales de la tercera interesada: Abogados Ramón Graterol y Alexandro Brocco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.149 y 55.331, respectivamente.
Pretensión: Amparo Constitucional
Motivo: Apelación ejercida por la representación judicial de la querellante contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006).
CAPÍTULO I
NARRATIVA
En fecha 14 de marzo de 2006, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional propuesto por el abogado Miguel Ángel Acosta Useche, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Automecanica Servidoma C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 120-A-4to, de fecha 15 de enero de 1996, contra la ejecución del convenimiento de fecha 14 de octubre de 2005, proferido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto a su decir, viola el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En dicho escrito alega el apoderado querellante, entre otras cosas lo siguiente:
“…mi representada viene ocupando de forma reiterada y pacifica en calidad de inquilino desde el año 1999, un inmueble identificado como local • 105 de la Estación de Servicios La Trinidad, ubicada en la avenida Cecilio Acosta y el final de la calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, , (sic) sobre el cual, el Tribunal Noveno de Municipio del Área metropolitana de Caracas ordenó su secuestro en una demanda incoada contra el ciudadano José Luis Casanova cuyo expediente es el Nº 3339-05 de la nomenclatura llevada por ese tribunal. Dicho ciudadano firmó un convenimiento homologado por el Tribunal de Municipio, por lo cual, se intentó un recurso de tercería ante ese Tribunal, el cual, fue negado, no teniendo otra alternativa que apelar su decisión, la cual fue admitida a un solo efecto, y que actualmente se encuentra esperando por su decisión en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas identificado con el expediente Nº 23035 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.. (sic)
…
En virtud de lo narrado anteriormente, ….nuestro derecho como terceros y de seguir ocupando el mencionado inmueble y así poder obtener nuestro sustento de vida, se puede ver seriamente afectado, sí se llevara a cabo la ejecución de sentencia por parte del Tribunal de Municipio, sin que, el Tribunal de Alzada decida sobre la tercería, ya que, ello podría traer un daño irreparable, sí, se ejecuta la sentencia y el Tribunal superior nos reconociera posteriormente el derecho como terceros, ocasionandonos (sic) así un daño irreparable. Tal criterio es sostenidopor (sic) la Sala Constitucional en sentencia Nº 498 del 12-03-2003 al señalar: “…esta Sala aclara que EL AMPARO CONSTITUCIONAL PUEDE COEXISTIR CON LA APELACION CUANDO ESTA SEA OIDA EN UN SOLO EFECTO, ÚNICAMENTE PARA LOS CASOS EN QUE DE AUTOS SE VERIFIQUE QUE LA EJECUCION DEL FALLO APELADO OCASIONARÍA, MIENTRAS SE PRODUZCA LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA UN GRAVAMEN IRREPARABLE, toda vez que si ella se anula, cesa en sus efectos, mas si se confirma se impondría su ejecución…”
….
Aun cuando el presente amparo, tiene carácter cautelar, solicitamos la suspensión de un acto proveniente de un Tribunal para evitar un daño irreparable, hasta tanto no decida el Tribunal de Alzada. El ejecutar la sentencia, sin esperar esa decisión también viola el artículo 49 de la Constitución Nacional que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en el ordinal 1º que: “La defensa jurídica son derechos inviolables en todos estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de dispones (sic) del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” … lo establecido en el ordinal 3 del mencionado artículo al señalar que: “toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…..”, lo cual nos permite pedir el restablecimiento del derecho constitucional consagrado en el ordinal 8 del mencionado artículo al señalar: “Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”.
…
Por lo tanto …, le solicito en procura de evitar un daño irreparable para mi representada ... ordene de inmediato la suspensión de la ejecución de la sentencia emanada por el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 3339-05, hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la tercería incoada por mi representada en el Tribunal Undecimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas…”
Una vez efectuada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de protección constitucional al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la querellante consignó los recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional propuesta.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa, admitió la solicitud de protección de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de la Sociedad mercantil AUTOSERVICIOS LA TRINIDAD C.A.
En fecha 31 de marzo de 2006, el abogado Ramón Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 54.149, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Auto Servicios la Trinidad, se dio por notificado del auto de admisión de la solicitud de amparo, hizo referencia a una serie de alegatos, e igualmente, consignó recaudos relacionados con la solicitud de amparo.
En fecha 3 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, solicitó al Tribunal hiciera caso omiso al planteamiento expuestos por el tercero interesado.
En fecha 6 de abril de 2006, el Tribunal a-quo, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
En Esa misma fecha, la representación judicial del tercero interesado solicitó se dejara sin efecto la medida cautelar decretada por el Tribunal a-quo.
En fecha 06 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, apeló de la decisión proferida por el Tribunal a-quo.
En fecha 7 de abril de 2006, la representación judicial de la tercera interesada, solicitó nuevamente se procediera a suspender la medida cautelar decretada.
Por auto de esa misma fecha, el Tribunal a-quo, ordenó suspender y dejar sin efecto alguno la medida cautelar dictada en fecha 22 de marzo de 2006; y con vista a la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, oyó la apelación en un solo efecto y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 27 de abril de 2006, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el lapso de treinta días para dictar sentencia.
En fecha 27 de abril de 2006, la representación judicial de la querellante, solicitó a este Tribunal con carácter de urgencia se decretara la suspensión de la ejecución del juicio principal hasta tanto no se dictara el respectivo fallo.
En esa misma fecha, la representación judicial de la quejosa, consignó escrito de alegatos, dentro del cual solicitó se decretara medida cautelar a los fines de que se suspendiera el juicio principal hasta tanto no se dictara el correspondiente fallo.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2006, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por el apoderado de la quejosa.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace dentro del lapso legal establecido en la ley, bajo las siguientes consideraciones:
Decisión objeto de apelación
El Tribunal presuntamente agraviante en la decisión objeto de apelación, estableció:
“…omisiss…”
“…
Ahora bien, de acuerdo a lo argumentado y sustentado por el citado apoderado judicial del tercero interesado en la presente acción, procede este Tribunal a proveer lo conducente tomando en cuenta para ello las siguientes observaciones:
En este sentido, es preciso resaltar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 las llamadas causales de inadmisibilidad, las cuales están dirigidas a que el Juez en sede constitucional, hecho una vez el análisis correspondiente y aplicado al caso concreto, pueda dar entrada a la solicitud interpuesta, par (sic) luego sustanciar y decidir dicho proceso. Sin embargo, a pesar que tal estudio se efectúa al inicio de (sic) proceso, lo cierto es que no hay impedimento alguno para que en la sentencia que decida el fondo del asunto pueda revisarse alguna de las causales que no haya podido ser determinada ad initio, pues las circunstancias que reviste el caso en particular pueden variar.
En el caso sub iudice, la parte presuntamente agraviada pretende a través de la presente acción de amparo constitucional la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en el expediente 3339-05, hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la tercería incoada por su representada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión emitida por el Juzgado Noveno de Municipio presunto agraviante, pues-según afirma en su escrito libelar, con éste proceder se le están vulnerando derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a ser oído, el derecho al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República. Así, dicha aseveración se puede constatar con mayor claridad, cuando el accionante en su petitorio señaló expresamente que: “ en procura de evitar un daño irreparable a su representada ordene la inmediata suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de caracas en el expediente 3339-05, hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la tercería incoada por su representada ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18-10-05 por el Juzgado presunto agraviante.
Al respecto, observa este Tribunal del legajo de copias certificadas consignadas a los autos que ya el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en decisión de fecha 23 de febrero de 2006, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la empresa hoy accionante AUTOMECANICA SERVIDOMA, C.A., contra el mismo acto presuntamente lesivo de derecho constitucional emitido por el mismo juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, este Tribunal previa constatación con las actuaciones que en copias fotostáticas certificadas consignó el tercero interesado, determina que en el caso bajo estudio lo interpone el mismo accionante contra el mismo acto judicial dictado por la autoridad ya señalada, siendo que los fundamentos en los que apoya las pretendidas violaciones constitucionales también son idénticos. Más concretamente dicho Juzgado de Instancia en el citado fallo, expresó lo siguiente: En vista de lo antes expuesto, y dado el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional que debe hacerse junto al análisis de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y teniendo el Juez Constitucional la facultad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, considerando que el ordinal 5º del artículo 6 ejusdem es una causal de inadmisibilidad a juicio de quien suscribe, en virtud de que se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia de amparo, en aplicación a tal facultad, considera procedente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte actora pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, la suspensión de la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando expresa que solicita como petitorio la suspensión de la sentencia contenida en el dictamen de fecha 18-10-05.
Siendo así estima este Tribunal que para dilucidar tal pretensión sería perentorio la revisión de normas de carácter legal a las cuáles alude la parte actora en su escrito libelar, en su denuncia se basan fundamentalmente en el que el acto del cual pretende por esta vía su nulidad vulnera normas de rango constitucional.
En tal sentido advierte este Tribunal actuando en sede constitucional que la acción de amparo constitucional es un medio ordinario de protección de los derechos constitucionales de los justiciables, y no es sustitutivo del control de la legalidad.
Con base a los argumentos doctrinales y jurisprudenciales expuestos y de los cuales esta Juzgadora comparte tales criterio, en el entendido que siendo la acción de amparo una acción ordinaria, la misma procede únicamente contra violaciones directas a derechos y garantías constitucionales.
De conformidad con lo expuesto, y dada las características particulares del caso se concluye que al existir una decisión judicial previa existe un impedimento legal para conocer la presente causa, pues tal supuesto de hecho está establecido como causal de inadmisibilidad de acuerdo a lo estipulado en el numeral 8 del artículo 6 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …
En el presupuesto fáctico previsto en la citada norma, no sólo debe entenderse en el sentido que será inadmisible la acción de amparo constitucional cuando esté pendiente por decidirse otra acción de amparo sobre los mismos hechos ante un órgano jurisdiccional; sino que, además debe ser interpretada en el entendido que, existiendo una acción de amparo constitucional ejercida en relación con los mismos hechos, ésta ya fuera decida con antelación mediante sentencia judicial, por lo cual se estaría pretendiendo una nueva revisión sobre el asunto ya decidido.
Tal interpretación fue acogida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia Nº 1614, dictada el 29 de agosto de 2001, recaída en el caso: Soportes Eléctricos Sopelca C.A. (ratificada por la misma Sala el 29/05/2003, Caso: Parque Motors Conde y Trigo S.R.L)……
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de la publicación de ésta decisión, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de cosa juzgada para impedir que sea sustanciada por este Tribunal ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva.
Por los argumentos expuestos en este numeral está acción de amparo aunque fue admitida al inicio, tal como se observa del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2006 y habiéndose decretado una medida cautelar en la misma fecha, tal como se observa del cuaderno separado de medidas aperturado para tal fin, en el cual fueron suspendidos los efectos del auto accionado.
En este mismo orden de ideas de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con vista a las copias certificadas consignadas a los autos las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado y grado del proceso. Así se decide”.
De la Competencia
Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
Establecida la competencia para conocer de la presente causa, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental, por lo tanto, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, pretende el presunto agraviado que se declare la suspensión del auto de ejecución de fecha 13 de octubre de 2005, del convenimiento celebrado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalado como presunto agraviante, en el juicio que por Resolución de Contrato sigue Autoservicios La Trinidad C.A., contra el ciudadano José Casanova, sobre el inmueble identificado como Local Nº. 105 de la Estación de Servicios La Trinidad, ubicado en la avenida Cecilio Acosta y el final de la Calle Bolívar de la Urbanización La Trinidad Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual según su decir, su representada ocupa en calidad de inquilina.
Aduce además, que en dicho juicio intentó demanda de tercería, la cual le fue negada y contra la misma ejerció recurso de apelación, encontrándose en etapa de decisión, en razón de lo cual solicita la suspensión del auto impugnado, hasta tanto se decida la demanda de tercería, a fin de seguir ocupando el inmueble, toda vez que según su decir, de llegarse a cabo la ejecución de la sentencia, le causaría un gravamen irreparable a su representada, y por consiguiente viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De otro lado se observa, que con posterioridad a la admisión, el abogado Ramón Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Auto Servicios La Trinidad, tercera interesada en la solicitud de amparo y parte actora al juicio que dio origen al mismo, se dio por notificado de la admisión de la solicitud constitucional. Asimismo, consignó copias certificadas relacionadas según su decir con el procedimiento de Amparo intentado por el accionante Auto Servicios Servidoma, C.A., representada por su abogado Miguel Ángel Acosta Useche, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la cual según refiere guarda total identidad, tanto en los hechos como en el derecho con la acción de amparo interpuesta que conoce este Tribunal por vía de apelación. Refiere además que el recurso extraordinario se encuentra decidido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, declaró inadmisible la acción constitucional propuesta, y contra dicha decisión ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual solicita se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo y con vista a la temeridad de la acción, se sancione al accionante, tomando las medidas disciplinarias a que haya lugar.
Vistos los alegatos esgrimidos por las partes, considera necesario este Tribunal previo el pronunciamiento de fondo, pronunciarse con respecto al alegato de inadmidibilidad invocado por la representación judicial del tercero interesado. En este sentido, fundamenta la inadmisibilidad con base a lo siguiente:
A) Que, el hoy quejoso por conducto de su apoderado judicial, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que guarda total identidad tanto en los hechos como en el derecho, con respecto la solicitud de protección constitucional que hoy conoce este Tribunal por vía de apelación.
B) Que, el conocimiento de la acción propuesta le correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual la declaró inadmisible, en fecha 23 de febrero de 2006.
C) Que, contra la decisión indicada en el particular anterior, el quejoso ejerció recurso de apelación.
D) Que, con base a los argumentos anteriores solicita se declare inadmisible la acción de amparo propuesta.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que evidentemente la presunta accionante propuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (hoy señalado como presunto agraviante) por el mismo acto judicial dictado por el señalado Tribunal y por los mismos fundamentos sobre los cuáles apoya las presuntas violaciones constitucionales.
Asimismo se observa de dichos recaudos que la mencionada acción constitucional fue declarada inadmisible por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero de 2006.
Del mismo modo se observa que contra la decisión anteriormente señalada, el quejoso ejerció recurso de apelación.
En este mismo orden de ideas, considera quien decide que el asunto que se encuentra sometido a conocimiento de este Tribunal Constitucional por vía de apelación, tiene una relación total de identidad jurídica con la acción de amparo que ejercida ante el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue declarada inadmisible por dicho Juzgado; de modo pues, que considera quien decide, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, en vista de que ya un Tribunal conoció en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional, que lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible acción de amparo propuesta de conformidad con el artículo 6, ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que ésta resulta incompatible con cualquier estado de derecho, por cuanto se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo en relación con los mismos hechos en que se fundamentó la acción que se examina, todo con motivo a la apelación ejercida contra dicha decisión, pues dado el carácter residual y extraordinario de la acción constitucional, según el cual, solamente es admisible el amparo cuando no se ha optado por recurrir a las vías ordinarias, o estas se encuentran agotadas y no existen más recursos y, dado el peligro de que sean dictadas decisiones contradictorias sobre un mismo asunto, debe concluir esta Tribunal, forzosamente en que es inadmisible la protección constitucional solicitada por la accionante contra el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por las razones anteriormente señaladas, y ante la conducta asumida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Automecanica Servidoma C.A., al proponer dos acciones de amparos en idénticos términos, a sabiendas de que la primera de ellas, ya había sido decidida por un Tribunal de la misma jerarquía que el primero, considera quien decide, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, necesario advertir a los apoderados judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil, abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) Sin lugar la apelación ejercida por la abogada Vanessa Morales Lazo, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Automecanica Servidoma C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de abril de 2006.
2) Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la Sociedad mercantil Automecanica Servidoma C.A., contra el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3) Se confirma la decisión apelada, pero con diferente motivación.
4) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al accionante en amparo.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción de Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó, la anterior decisión en el expediente N°. 9360, como está ordenado.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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