PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.112.378.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARGOT RODRIGUEZ COHEN, DAVID SIMON CASTILLO MEJIAS y FREDDY GUERRERO CH., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.392, 47.303 y 52.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO DE CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-503.227 y 3.144.284, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO BARRETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.286.
EXPEDIENTE: 8973
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (COMPRA-VENTA).
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio por consumado el desistimiento del procedimiento efectuado.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 14 de julio de 2003, por el ciudadano MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.112.378 en contra de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO DE CASTRO, en virtud de que en fecha 30 de mayo de 2003, suscribió con los demandados un contrato de compra-venta de un vehículo el cual posee las siguientes características particulares: Marca: Ford; Modelo: Explorer Elite; Año: 1999, Color: Rojo; Serial Carrocería: 8XDZU18E2X8A26831; Serial Motor: XA26831; Placas; ABD-81C; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Clase: Camioneta, conviniéndose un precio de DIECINUEVE MILLONES (Bs. 19.000.000,00), recibiendo los vendedores a titulo de aseguramiento (reserva) un adelanto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), mediante cheque personal del comprador identificado así. N° 03012089, Cta. Cte. N°. 0108-0027-77-0100268830, con fecha 30 de mayo de 2003, emitido contra el Banco Provincial, S.A.C.A., restando la cantidad de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.500.000,00) a cancelar en el plazo de un mes a partir del 31 de mayo de 2003, documento original privado reconocido. La negociación se dio dentro del plazo, al notariarse definitivamente el documento de compra venta por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 11 de junio de 2003, anotado bajo el N°. 29, Tomo 33 de los libros respectivos.
Alegó que una vez autenticado la negociación y cumplida la obligación de pago, recibió la camioneta el mismo 11 de junio de 2003, no obstante al segundo (2) día de uso, al intentar operar el mecanismo 4X4 apareció que no funcionaba, por lo que consideró conveniente consultar con especialistas de un concesionario Ford, quienes al practicarle revisión, diagnosticaron que el cajetín de dirección adolece de desperfectos mecánicos severos y graves así como de otras piezas del motor que consideran se encuentran en mal estado.
Sustentó además, que lo más sorprendente es el hecho que el comprador fue informado por los mismos especialistas de la Ford que revisaron la camioneta, que tiene un daño grave irreversible sufrido en el Tren Delantero, que en consecuencia la desvaloriza en un muy alto porcentaje del mercado, aunando a riesgo de colisión, e inminente peligro para la vida de quienes se encuentren dentro de ellas y eventualmente terceros o daños materiales.
Además de ello, alegó que en virtud de la inspección se pudo determinar que efectivamente el vehículo vendido adolece de desperfecto mecánicos severos y graves, vicios ocultos que de muy mala fe e intencionalmente los vendedores omitieron decir o señalar, y de alguna manera ellos los causaron o sabían su existencia, especialmente el tren delantero. Lo cual además de la documentación que se acompaña para corroborar las afirmaciones aquí expuestas, surge la presunción grave e indubitable de ello, por el hecho de que los vendedores adquirieron el referido vehículo objeto de la presente causa para sí (4 meses antes) de la venta que hicieran a su representado, vale decir en fecha 21 de enero de 2003, como evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, Caracas, bajo el N° 72, Tomo 03.-
Sustentó que por lo cronológicamente expuesto, los evidentes vicios ocultos que presenta la camioneta Ford Explorer, así como fallas severas y graves a nivel mecánico, determinadas mediante diferentes actuaciones dentro del mes siguiente de adquisición 11 de junio de 2003 al 15 de julio de 2003, vicio (cinta de volante, kit de cadena, cajetín de la dirección, motor transfer, embragues, selenoide, bobina, bomba de aceite y tren delantero) daños que superan con creces la falta de mantenimiento y servicios mínimos que deben realizar quien se sirve de ella, por lo que en ese acto pusieron a disposición del tribunal el vehículo con su juego de llaves de suichera y alarma, a los fines de que quede bajo su custodia cautelarmente y ordene el sitio de estacionamiento en el que permanecerá no pudiéndose movilizar sin orden expresa, cuyo costo del referido servicio u otros que se ocasionen sean cargados a las resultas del juicio.
Por ultimo solicitaron que los ciudadanos MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO DE CASTRO, acepten resolver el contrato de compra venta, así:
1. Resolver en su totalidad el contrato de venta efectuado por ante la Notaría Pública Octava de Caracas, celebrada en fecha 11 de junio de 2003 y devolver el precio pagado de DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (19.000.000,00).
2. Reintegrar el 100% del costo de la póliza adquirida en Bs.1.001.448,00; gastos de negociación (redacción de documento opción compra-venta Bs. 150.000,00) y Compra Venta definitivo Bs. 205.000,00.
3. Honorarios de expertos designados por el tribunal, gasto de estacionamiento u otros que hayan sido necesarios en la protección del vehículo objeto de los vicios demandados, hasta el momento efectivo del retiro.
4. Costos y costas que se generen en el presente procedimiento.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 1518, 1520, 1521, 1522, 1523 y 1525 del Código Civil.
Estimaron la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (20.356.448,00).-
Dicha demanda fue admitida el 3 de septiembre de 2003 por el procedimiento ordinario, ordenándose así mismo la citación de los demandados MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO DE CASTRO.
Realizados los trámites para la citación personal, el alguacil del a quo dejó constancia de no haber realizado la citación personal de los demandados.
Posteriormente a ello la representación judicial de la parte actora solicitó se publicara un cartel de citación, dado que no se pudo realizar la notificación personal. El a quo en fecha 09 de octubre de 2003, acordó dicho pedimento y en fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora retiró el referido cartel.
En fecha 9 de diciembre de 2003, la abogada MARGOT RODRIGUEZ COHEN, apoderada judicial de la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales cursante a los folios 10 al 18 del presente expediente. Dicha solicitud fue acordada por el a quo el 10 de diciembre de 2003.
En fecha 7 de enero de 2004, el abogado WILFREDO BARRETO RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO DE CASTRO, se dio por citado del presente juicio y asimismo consignó acta de transacción judicial constante de cuatro (4) folios útiles efectuada en fecha 23 de diciembre de 2003, suscrita por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 28 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada ratificó la transacción celebrada en fecha 23 de diciembre de 2003, asimismo, consignó copia certificada de documento poder debidamente autenticado ante la notaría Treinta y Seis de Caracas, bajo el N° 21, Tomo 36 de fecha 02 de diciembre de 2003. Por otra parte consignó facturas original N0002666, de fecha 01 de enero de 2003 con el cual se demuestra el pago efectivo del 70 % del costo de reparación del vehículo Ford Explore, año 1999, placas N° ABD-81C, por la cantidad de SETECIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 756.946,00), para que surtieran los efectos legales correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, la abogada MARGOT RODRIGUEZ COHEN, apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual desistió formalmente del presente procedimiento.
Por medio de diligencia suscrita en fecha 1° de abril de 2004, el abogado WILFREDO BARRETO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada impugnó el desistimiento interpuesto por la parte actora, entre otras por las siguientes razones:
• Consta en autos transacción realizada en fecha 23 de diciembre de 2003 y consignada el 07 de enero de 2004.
• Luego de realizada la anterior transacción, la parte actora en diversas oportunidades irresponsablemente se negó a ratificarla, sin ningún razonamiento lógico, incumpliendo así el acuerdo establecido.
• De acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no conviene en el desistimiento.
• De acuerdo al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no autorizan o consienten dicho desistimiento, teniéndose como efecto su invalidez.
• Denuncia que se está vulnerando el debido proceso, a sus representados, por cuanto se les viola el derecho a la defensa, ya que después de haberse logrado un acuerdo libre de coacción, entre esta representación judicial y los abogados de la parte actora, ahora pretende invalidarlo, utilizando subterfugios jurídicos.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril de 2004, el abogado WILFREDO BARRETO RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se aplicara las sanciones correspondientes a los abogados MARGOT RODRÍGUEZ COHEN, FREDDY GUERRERO y DAVID CASTILLO MAJÍAS, por violación al Código de Ética Profesional del Abogado.
Por medio de diligencia de fecha 17 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la Juez Lisbeth Segovia Petit, a la presente causa, y en consecuencia, acuerde las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2004.
En fecha 12 de julio de 2004, la Juez a cargo del a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa y declaró consumado el desistimiento realizado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declarándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 12 de julio de 2004. Dicha apelación fue ratificada en fecha 21 de septiembre del mismo año.
Por medio de auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos, ordenándose asimismo, la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se resuelva sobre la apelación planteada.
Dicho expediente se recibió en fecha 04 de octubre de 2004, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, fijándosele asimismo, un término de veinte (20) días a los fines de que las partes presentaron sus respectivos informes.
En fecha 05 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presentó los respectivos informes a la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2004, el presente expediente pasó a sentencia.
Ahora bien, notificadas las partes en el presente proceso del abocamiento del Dr. Víctor José González Jaimes, pasa el referido a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolviendo lo siguiente:
“…Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por el ciudadano WILFREDO A. BARRETO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 71.286, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y los pedimentos contenidos en la misma, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado pasa a efectuar las siguientes observaciones:
De una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, el cual de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, alegando que el mismo fue presentado posteriormente, a un acuerdo transaccional suscrito entre las partes, este Tribunal observa, que aunada la situación que si bien es cierto que la parte actora no compareció ante este Juzgado a ratificar el citado acuerdo transaccional de fecha 23 de diciembre de 2.003, consignada en autos, por el ciudadano WILFREDO A. BARRETO RODRIGUEZ, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2.004, el desistimiento efectuado por la ciudadana MARGOT S. RODRIGUEZ COHEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 51.392, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, es presentado en este Juzgado, antes de haberse dado la figura de contestación a la demanda, es decir, es menester ratificar que no consta en autos, escrito de contestación de la demanda, es por ello que este Tribunal, fundamentando su decisión en lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe íntegramente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayado del Tribunal) y a los fines de evitar vicios que a la postre pudieran ocasionar nulidades en las actuaciones, niega el pedimento formulado en las citadas diligencias, en virtud de los razonamientos anteriormente expuesto y ASÍ DECIDE.-
En consecuencia y efectuado el desistimiento por la parte actora representada por la abogado MARGOT S: RODRIGUEZ COHEN, anteriormente identificada, quien mediante diligencia de fecha 16 de Marzo de 2.004, que riela al folio N° 88 del presente expediente; expuso “…manifestamos DESISTIMIENTO del presente procedimiento…” es aplicable en este caso lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
ARTÍCULO 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… (subrayado nuestro)
En virtud de lo anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el mencionado DESISTIMIENTO…”.
Conoce este Tribunal apelación en contra del auto trascrito con anterioridad, interpuesta por el abogado WILFREDO BARRETO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por considerar que la homologación del desistimiento es contraria a la ley y dichas razones las expuso en el escrito de informes.
Ahora bien, se observa de los autos específicamente a los folios 77 al 80, acta de transacción celebrada entre el abogado WILFREDO ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO de CASTRO y los abogados MARGOT RODRIGUEZ COHEN, FREDDY GUERRERO y DAVID CASTILLO MEJIAS, actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, parte demandada y demandante en el presente juicio, respectivamente.-
Adicionalmente se observa que la referida transacción contiene en la cláusula octava una condición suspensiva consiste en la necesidad de ratificación ante el tribunal de la causa, sin lo cual carece de efectividad la misma, por lo que se deduce que la presente transacción tiene una naturaleza privada, y que depende su validez del reconocimiento que hagan las partes en la sede del órgano jurisdiccional.
De allí que, la transacción celebrada por la representación judicial de las partes que conforman el presente procedimiento, no puede surtir efectos hasta tanto no sea ratificada en juicio, por cuanto la misma tenia como condición el que fuese reconocida por la partes en la sede del Tribunal, y se observa que la misma sólo ha sido ratificada o reconocida por una sola de las partes, es decir la demandada, que lo hizo mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2004, y no evidenciándose de los autos que así lo haya hecho la parte actora.
Determinado como está que el acto de auto composición judicial no se perfeccionó como consecuencia de las características del mismo, es decir, que las partes –ambas- no lo ratificaron en el proceso, procede esta Alzada a analizar el auto apelado en cuanto al recurso interpuesto.
Ahora bien, siendo el desistimiento del procedimiento una renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el sub iudice, la abogada Margot Rodríguez Cohén, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Marco Antonio Villamizar Lovera, mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2004, que riela al folio 88 del expediente desistió del presente procedimiento, y consta además instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de julio de 2003, bajo el N° 82, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, del cual se desprende la facultad expresamente establecida para que la abogada, pueda realizar tal actuación procesal, en los términos siguientes:
“..Yo, MARCO ANTONIO VILLAMIZAR LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.112.378, por medio del presente instrumento declaro: Confiero PODER GENERAL, pero amplio y extenso en cuanto a derecho se requiere a los abogados MARGOT RODRIGUEZ COHEN (…) efectuar cualquier tipo de gestión o solicitud y ejercer mi representación, solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas, convenir, reconvenir, transigir, desistir...” (Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que exista ésta facultad otorgada de forma expresa al mandatario, tal como ha quedado verificado en el presente caso.
Adicionalmente a lo anterior, se observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
Por otra parte el artículo 265, eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a las normas supra transcritas, es requisito indispensable que medie el consentimiento de la parte demandada sólo cuando ésta ya había contestado la demanda. En el presente caso la demandada no había contestado aún la demanda, tal y como se desprende de autos y de la propia confesión de la demandada en su escrito de informes, con lo cual, no depende de ésta la terminación anormal del mismo y por tanto, perfectamente factible que con la sola voluntad de la actora, es decir, mediante el desistimiento del proceso, termine la presente causa, tal y como acertadamente lo decidió el Juzgado aquo. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento del procedimiento, pues al profesional del derecho Margot Rodríguez Cohén, es decir, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, y además no se había contestado la demanda en el presente procedimiento, este tribunal declara consumado el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILFREDO BARRETO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, MIGUEL RAFAEL CASTRO SALAZAR y ESTRELLITA NAVARRO DE CASTRO, en contra de la decisión de fecha 12 de julio de 2004 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto apelado, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber habido vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a tres (03) días del mes de abril de 2006. Año 196º y 147º.
EL JUEZ,
Dr. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 3.25 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 8973
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