PARTE ACTORA: AUTOMOTRIZ CORSA, C.A., compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bao el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., antes Banco Consolidado C.A:, consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogado ALY VIVENES, en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.984.

PARTE DEMANDADA: FIAT VENEZOLANA, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 6, Tomo 61-A.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: JESUS VASQUEZ MANCERA, ROMAN GONZALEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.004, 8.723 y 64.368 respectivamente.

EXPEDIENTE: 9201

ACCION: RESOLUCION DE CONTRATO - INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato incoada por Auto Camiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela, C.A.; juicio este que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de mayo de 2005, el abogado Joelle Vegas Rivas apoderado judicial de la sociedad mercantil FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA, C.A., solicitó la inhibición de la Juez de la causa conforme a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado el 10 de mayo de 2005, el Tribunal de Instancia, negó el pedimento solicitado por el actor en fecha 06 de mayo de 2005.
El 10 de mayo de 2005, la representación de la actora, recusaron a la Juez de la causa y solicitan se le de el curso legal, reservándose promover las pruebas pertinentes.
El Tribunal A-quo, dicta auto el 11 de mayo de 2005, declarando inadmisible la recusación interpuesta.
Por escrito presentado el 13 de mayo de 2005, la representación de la parte actora apela del auto que declara inadmisible la recusación.
Se oyó el recurso de apelación, el 17 de mayo de 2005, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha 09 de Junio de 2005, le dio entrada el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a la presente la apelación. Seguidamente, el 15 de junio de 2005, el Juez de ese Despacho, se inhibe conforme a lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Previo el sorteo respectivo, conoce esta alzada de la inhibición planteada por el Juez Superior Sexto, fijándose mediante auto dictado el 27 de junio de 2005, lapso de tres (3) días de despacho para dictar el fallo respectivo, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó sentencia el 29 de junio de 2005 declarándose con lugar la inhibición del Juez del Juzgado Superior Sexto.
Por auto dictado el 22 de julio de 2005, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno, a los fines de designar el Tribunal que haya de decidir la recusación propuesta por la parte actora contra la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
Correspondió el conocimiento del recurso de apelación a esta Superioridad, se fijó el décimo día de despacho siguiente al 03 de agosto de 2005, para que las partes consignen los informes respectivos.
Los apoderados judiciales de FIAT AUTOMOVILES VENEZUELA, C.A. parte demandada, presentaron informes en fecha 30 de septiembre de 2005.
El abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, co-apoderado de la demandada, consignaron escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley del Consejo de la Judicatura, para denunciar a la ciudadana Lisbeth Segovia Petit, Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, y solicitan la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario por incurrir en graves y manifiestas infracciones y faltas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación tiene su fundamento en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada en los siguientes términos:
.- El Tribunal A-quo hace mención de los argumentos explanados por la parte demandada para recusar a la Juez de instancia.
.- Transcribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
.- Ante ese planteamiento señala:
“…Asimismo, es de notar que el avocamiento de quien suscribe se llevó a cabo luego de concluido el lapso de pruebas, e inclusive muy posterior a la sentencia en la cual se declara con lugar la demanda incoada por Auto Camiones Corsa, C.A. contra Fiat Automóviles Venezuela, C.A. por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios a que se refiere el procedimiento intentado en el expediente 91928, de manera tal que no fue ejercida la recusación en el término para tales efectos, establecido en el precitado artículo y soportado aún más en la siguiente decisión del Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 107, 04-2000:
…OMISSIS…
En este orden de ideas, se evidencia de los autos que la recusación se hace fuera de tiempo, luego de haberse dictado sentencia en la presente causa, más aún estando la misma en la ejecución de la sentencia en la presente causa, más aún estando la misma en la ejecución de la sentencia derivada del Recurso de Casación anunciado ante el Juzgado Superior, siendo que corresponde a quien suscribe en el ejercicio de su actuación jurisdiccional y como responsable de la consecución del proceso continuar con la etapa procesal subsiguiente. De allí, se deriva que la recusación es propuesta de manera extemporánea y en consecuencia debe declararse su inadmisibilidad, a razón de lo contemplado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone las causa de inadmisibilidad de la recusación, … Aunado a lo anterior, la recusante carece de fundamentación para realizar de manera efectiva tal figura jurídica puesto que expone situaciones de hecho que no se corresponden con la realidad, debido a que señala de manera mal sana un falseo de diligencia de fecha 22/04/2004, siendo que fui juramentada en el cargo el dìa 14 de junio de 2004, más aún el expediente contentivo de esta causa se encontraba en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la recusación de la que fue objeto el anterior juez de este Tribunal, por lo cual resulta obvio que bajo ninguna circunstancia puede corresponderle a mi responsabilidad tal situación, de la cual la recusante hizo uso de los recursos ordinarios que le otorga la ley para activar la segunda instancia como se puede determinar en el expediente. En cuanto a los otro hechos señalados, resultan de diversidad de criterios de los cuales se enriquece la ciencia jurídica y de las cuales se sienta afectado puede ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que la normativa legal le ofrece para hacer valer sus derechos, siendo que la figura de la recusación no puede ser empleada para trasladar las causas a conveniencia de los justiciables, dado que ello acarrearía inseguridad jurídica y matices subjetivos al sistema judicial, el cual bajo ninguna circunstancia puede vulnerarse por la voluntad de las partes ni mucho menos en detrimento de la certeza jurídica ni de la actividad jurisdiccional.
…OMISSIS…
De igual forma, y sosteniendo el hecho de que la presente recusación es inadmisible, aún cuando hubiese sido ejercida en tiempo oportuno y con la cualidad requerida carece de fundamento por el hecho de estar sustentada en una supuesta enemistad manifiesta la cual no es evidenciada en ninguna de las actuaciones procesales y donde el Tribunal acoge los criterios legales a los efectos de dictar decisiones, siendo las mismas sujetas de revisión por el órgano competente una vez que los interesados ejerzan los recursos correspondientes. Y ASI SE ESTABLECE.
Como complemento de lo anterior la pretendida denuncia en la cual quiere sustentar la recusante el fundamento, lo cual considero un desacierto por ser totalmente infundadas las alegaciones referidas, siendo que resulta temeraria, por ser ninguna de las causales que señala el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 82, para recusar o inhibirse y se evidencia interés en hacer ver cualquier tipo de elemento en la recusación a los efectos de sustraer del conocimiento de este Tribunal la causa en cuestión.
Aunado a lo anterior es de hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 512 del 19 de marzo de 2002, deja claro que es posible que el mismo Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento la recusación. Y tal pronunciamiento está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, reservándose el principio procesal de celeridad. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, se declara INADMISIBLE por carecer de cualidad la recusante y por extemporánea la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil FIAT AUTOMOVILES VENEZUELA, C.A. Y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, el Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica un apropiado conocimiento jurídico sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Adicionalmente a lo anterior, observa este Juzgado Superior, que el recurrente se limita en su escrito de informes, a cuestionar y censurar la actuación de la Juez aquo, alegando elementos que se refieren en todo caso, a la defensa que corresponde al fondo del asunto debatido, y no a la presente apelación , la cual según el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (13/04/2000, sent. 107), el cual se ajusta en un todo al presente caso, prevalece sobre lo alegado por el recurrente y por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser ratificada. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada FIAT AUTOMOVILES DE VENEZUELA, contra la decisión dictada el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 11 de mayo de 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 196º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9201, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9201