PARTE ACTORA: VLADIMIR JERMOL, mayor de edad, croata, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº E-81.113.268

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: se encuentra asistido de abogado por OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA y YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.939 y 15.705 respectivamente.

EXPEDIENTE: 9270.

ACCION: DESISTIMIENTO o ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara inadmisible la acción.

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de Desistimiento o Abandono del procedimiento incoada por el ciudadano VLADIMIR JERMOL, supra-identificado.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal A-quo en fecha 15 de noviembre de 2005, se pronuncia en los siguientes términos:
“…De la letra del escrito a que hoy hacemos referencia, claramente se desprende que la intención inequívoca del solicitante, ha sido la de proponer una solicitud, que ha denominado “desistimiento o abandono del expediente”. En este sentido, es oportuno precisar:
En lo concerniente al desistimiento, este Tribunal observa:
Ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial establecido respecto al desistimiento, considerado como acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y de manera directa que hace el interesado, el cual está sometido a ciertas condiciones, entra las que se encuentra que debe manifestarse expresamente, para que no quede duda sobre la voluntad del interesado en renunciar; que el acto debe ser hecho puro y simple, no puede estar sujeto a término o condiciones de ninguna especie.
En este orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”.
Respecto al abandono del trámite, se observa:
Mediante sentencia del 22 de febrero de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente: …se explicó la distinción entre perención de la instancia y abandono del trámite, así como los elementos configuradotes de este último, propios del amparo constitucional…(subrayado del A-quo)
Así pues, queda evidenciado que la figura del abandono del trámite, solo se aplica para la tramitación de los procedimientos de amparo que no sean impulsados dentro de un lapso perentorio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, tomando en consideración que el desistimiento no puede ser manifestado por otra persona que no sea la del interesado (sujeto activo de la relación). Aunado a ello, siendo el abandono del trámite una figura procesal, que solo se aplica en materia de amparo, supuestos estos que no se encuentran presentes al caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud, propuesta por el ciudadano VLADIMIR JERMOL, mayor de edad, casado, de nacionalidad croata, con cédula de identidad Nº E-.81.113.268...”.
Por diligencia presentada el 17 de noviembre de 2005, el actor asistido de abogado se dio por notificado del auto dictado por el A-quo.
En fecha 21 de noviembre de 2005, apela el ciudadano Vladimir Jermol del auto dictado el 15 de noviembre de 2005.
El 25 de noviembre de 2005, se oyó la apelación en ambos efectos por el Tribunal de Instancia y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.
El 05 de diciembre de 2005, esta alzada, en virtud de corresponderle el conocimiento del presente recurso, dicta auto fijando el lapso de informes.
El apelante, consignó escrito de informes ratificando la petición de su demandada, para lo cual solicita de esta alzada la declaratoria con lugar de su apelación.
CAPITULO II
MOTIVA

El apelante ha denominado su acción “DESISTIMIENTO” O “ABANDONO DE TRAMITE”.
En primer término, se hace necesario aclarar que el desistimiento invocado denominado como tal y el abandono del trámite, son figuras que consagra nuestro ordenamiento jurídico como autónomas, mas no son semejantes una de otra.
El abandono lo ha definido la jurisprudencia en materia constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia dictada el 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, exp. Nº 00-1591, dejó sentado:
“…Consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 16 de mayo de 2000 y consistió en la presentación de su solicitud de amparo sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de diecisiete (17) meses que se publicó la sentencia impugnada y dieciséis (16) meses desde que se interpuso la presente solicitud, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “•José Vicente Arenas Cáceres”)…”.

Esta figura procesal fue creada para los procedimientos de amparo constitucional, y así lo señaló igualmente el A-quo:
“…Así pues, queda evidenciado que la figura del abandono del trámite, solo se aplica para la tramitación de los procedimientos de amparo que no sean impulsados dentro de un lapso perentorio…”.
Se patentiza el abandono por inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
En el caso de marras, se observa que mal podría intentarse una acción denominada como “abandono de trámite”; ya que como quedo expresado anteriormente, esta figura se da sólo en los procedimientos cautelares, en sede constitucional. En consecuencia, no siendo la presente causa una acción constitucional, no se puede alegar el desinterés del actor con la pretensión de obtener la declaratoria de abandono por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En cuanto al desistimiento, se puede definir, como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demandada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Hay quienes lo definen como la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (comentarios del Código de Procedimiento Civil por Emilio Calvo Baca.)
La jurisprudencia también ha dado su concepto, al señalar “…El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, por al que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo…”.
Es un acto procesal del actor, que comporta una homologación del Tribunal para se surta efectos ipso facto, es decir inmediatamente. Este desistimiento puede hacerse de dos tipos: El desistimiento de la instancia o del procedimiento y el desistimiento de la acción.
El artículo 263 de nuestra ley adjetiva regula esta figura y señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…”.
Observa quien aquí decide, que el recurrente no tiene la cualidad de alegar el desistimiento, si fuere el caso de que el actor quisiera hacer uso de esta figura, es el propio actor quien debe proponer el desistimiento.
No le es dable pues a la demandada, como en el presente caso, subordinarse en la cualidad del actor y mucho menos interponer como demanda autónoma una facultad que tiene el actor como lo es la de desistir cuando éste así lo considerare. Así se decide.
En consecuencia, la presente recurso de apelación, debe ser declarado inadmisible, en razón de no ser ésta vía el mecanismo para solicitar que el Tribunal de Instancia castigue al actor por su inactividad. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano VLADIMIR JERMOL, contra el auto dictado el 15 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto apelado fechado 15 de noviembre de 2005.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9270, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9270