Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 05-04-2006, en contra del penado: EDGAR ARMANDO OCHOA SOLÓRZANO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, nacido en fecha 19-11-72, de 33 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-11.680.623, residenciado en el sector La Concepción II, callejón Luis Pineda, casa s/n, Municipio Revenga, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado y sancionado en el artículo 411 del Código Penal; en contra del ciudadano hoy occiso CESAR ALEXANDER CHIRINOS, en fecha 18 de mayo del 2002.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado EDGAR ARMANDO OCHOA SOLÓRZANO, titular de la cedula de identidad N°. V- 11.680.623, fue detenido en fecha: 18-05-2002 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 20-05-2002 por lo que estuvo detenido (02) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás





formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-