Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Aragua, en fecha 24-02-06, en contra de los penados: JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 26-11-86, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-18.490.051, residenciado en la Calle Autopista número 65, Barrio 23 de Enero de esta ciudad, y MARCANO CAÑIZALES LUIS JAVIER venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10-07-86 de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-18.266.790, residenciado en la Urbanización Araguaney, manzana “O”, número 16, Palo Negro, Estado Aragua, quienes lo CONDENÓ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal; en contra del ciudadano CESAR ANTONIO OJEDA LINARES.-

PRIMERO: Se evidencia que los penados JHOAN DAVID SUÁREZ RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad N° V-18.490.051 y MARCANO CAÑIZALES LUIS JAVIER, titular de la cedula de identidad N°. V-18.266.790, fueron detenidos en fecha: 29-12-2005 y puestos en libertad bajo medida cautelar en fecha: 16-02-2006 por lo que estuvieron detenidos UN (01) MES Y DIECISIETE




(17) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501 Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.
SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”.-