Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal. OBSERVA:

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha: 08-05-2006, en contra del penado: LOPEZ RUIZ DARWIN JOSÉ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 22-01-83, de 23 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-15.533.419, residenciado en calle Colombia, Barrio 23 de Enero, casa número 114, Maracay, Estado Aragua, quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE DE GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 80 y articulo 413 Ejusdem; en contra de la adolescente MANUEL ANTONIO ÁLVAREZ.-

PRIMERO: Se evidencia que el penado LÓPEZ RUIZ DARWIN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N°. V-15.533.419, fue detenido en fecha: 25-11-2005 y puesto en libertad bajo medida cautelar en fecha: 26-11-2005 por lo que estuvo detenido UN (01) DÍA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. Así mismo el Artículo 482 en relación con el artículo 501





Ejusdem, exige que se deje constancia la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las demás formulas alternativas de cumplimiento de pena, como el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, Confinamiento y redención de la Pena. Pero en este caso no se deja expresa constancia por cuanto el penado se encuentra en libertad. Lleno los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto de la ejecución de la pena, puede el penado solicitar inmediatamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula de cumplimiento de pena. El presente computo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error, conforme a lo establecido en el mismo artículo 482 en su ultimo aparte Ejusdem, y por cuanto el mencionado penado se encuentra en Libertad, se acuerda librarle Boleta de Notificación.

SEGUNDO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, es decir,: 1° “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.” Es procedente participar al Presidente y Demás Miembros del Consejo Nacional Electoral.-

TERCERO: En cuanto a las costas procesales, el Tribunal de la Causa no condenó a los penados al pago de las mismas, decisión que este Tribunal comparte, habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Vinculada a la Sentencia N° 1135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio de 2004. Que en su contenido apunta: “Los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de la cual, en el marcos de la proclamada gratitud de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragar los gastos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” ( el subrayado es nuestro).-