Este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de dar cumplimiento, a lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11-04-2006, en contra del Penado JOSE RAFAEL CALZADILLA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.219.594, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido el 23-04-1.961, de 44 años de edad, hijo de José Rafael Calzadilla Carreño(v) y de Mari Osorio de Calzadilla(v), de estado civil casado, con domicilio en la Urbanización El Lago, Edificio 13, piso 04, apartamento 13-45, Maracay Estado Aragua, a quien lo CONDENÓ a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISSETTE MILITZA FLORES VELASQUEZ en fecha 10-01-2.005, por lo que se procede a realizar el cómputo de la pena en los siguientes términos:
PRIMERO: El penado ut supra mencionado fue detenido por primera y única vez el día 10-01-05, posteriormente el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial en la Audiencia de presentación, acordó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de arresto domiciliario con apostamiento policial en fecha 11-01-05, dicha medida le fue revocada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando su reclusión inmediata al Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón; por lo que hasta el día de hoy (05-05-06) lleva detenido UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) DÍAS DE PRESDIO, que los terminara de cumplir en fecha: 10-05-2.010 a las doce 12:00 de la noche, en dicho Centro Carcelario. El presente cómputo es siempre reformable de oficio cuando se compruebe un error de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien; se determina el tiempo en el que el penado pudiera hacerse acreedor de algunas de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, conforme a lo establecido en el articulo 501 Ejusdem, y en relación con el artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario y el articulo 52 del Código Penal, en consecuencia se estima que el penado en mención; cumple 1/4 de la pena en fecha 11-05-06 para el Destacamento de Trabajo, cumple 1/3 de la pena en fecha 21-10-06 para el Régimen Abierto. Cumple la mitad 1/2 de la pena el 11-09-07, para la Redención de la Pena por el Estudio y el Trabajo, cumple 2/3 de la pena el 31-07-08 para la Libertad Condicional y cumple 3/4 de la pena el 11-01-09 para el Confinamiento. Asimismo se deja constancia que el penado no podrá optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 494 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En relación a las costas procesales, el Tribunal de la causa no se pronunció, pero habida cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254 Tutela una justicia gratuita. Es por lo que este Tribunal acuerda desaplicar parcialmente el articulo 34 del Código Penal, en consecuencia deja sin efecto el pago de las referidas costas en virtud de aplicar el control difuso establecido en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Vinculada a la sentencia N° 1135, dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Junio del año 2004. Que en su contenido apunta: “los pagos referidos a reponer papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso”, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tiene su origen en la prestación del servicio que le compete” (subrayado es nuestro).-.
TERCERO: En cuanto a las penas accesorias impuestas en la Sentencia que mediante esta decisión se ejecuta, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, es decir: “1° La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. 2° la inhabilitación política mientras dure la pena, es procedente participar al Consejo Nacional Electoral Caracas y al Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia Caracas, notificando la ejecución de este fallo y 3° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena, desde que esta termine, vale decir hasta el día 10-09-2.011.
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