REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 03 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 3E-0750-03
PENADO: RODRÍGUEZ PIRROYELY RICARDO JOSÉ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA Y PENA CUMPLIDA.
Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 26-05-2003, en la cual CONDENÓ ANTICIPADAMENTE, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRÍGUEZ PIRROYELY RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.690.825, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en los Artículos 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, 556 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal Vigente, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pero a criterio de esta Juzgadora se acuerda desaplicar parcialmente el Artículo 34 del Código Penal, por el Control Difuso de la Constitucionalidad, en atención a lo establecido en los Artículos 26, 254 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la Gratuidad de la Justicia.
Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Consta de autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 01-11-2001 y puestos en libertad en fecha 26-05-2003, evidenciándose que estuvo privado de su libertad UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. Evidenciándose, sin lugar a dudas, que el mismo cumplió poco más de la pena que le fue impuesta por el ya identificado Tribunal de Control mediante sentencia, en razón de lo cual se acuerda declarar el cumplimiento total de la pena corporal impuesta al ciudadano RODRÍGUEZ PIRROYELY RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.690.825, y consecuencialmente la extinción de responsabilidad criminal conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano, sin perjuicio del pago de la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, vale decir, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual fue hasta el 19-08-2003. Así se decide.-
DECISIÓN
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena impuesta al ciudadano RODRÍGUEZ PIRROYELY RICARDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.690.825, mediante sentencia firme dictada en fecha 26-05-2003, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue ejecutada el día de hoy por este Despacho, y en consecuencia la extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del referido ciudadano en relación a la presente causa. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado, a los fines de su cuido y resguardo. Líbrese oficio al Jefe del Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Departamento legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, a fin de que el referido ciudadano sea excluido del sistema policial, en lo que a esta causa se refiere. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor y cítese al penado a los fines de imponerse del referido auto. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,
ABG. AIDAPÁRRAGA.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° 647,648, 649 y las respectivas boletas de notificación 368, 369 y citación 370,.-
LA SECRETARIA,
ABG. AIDA PÁRRAGA.-
CAUSA N° 3E-0750-03
NMA./mary.--