REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 09 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA 3E-0840-04
PENADO: LIBIAN LARIZA CEBALLOS DIAZ
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES
DECISION: REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Revisadas las actas de forma exhaustiva en la presente causa seguida a la Ciudadana LIBIAN LARIZA CEBALLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.374 este Tribunal de oficio de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a reformar el cómputo, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 21-04-2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Declaró con Lugar el recurso de revisión de pena interpuesto por la Defensora Pública Abg. Carmen Rueda Rocha, de la Penada LIBIAN LARIZA CEBALLOS DIAZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05-05-2004, que la condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto en el Artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a UN (01) AÑO DE PRISION, de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 34 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
SEGUNDO: En fecha 25-06-2004 este Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua ejecutó el fallo definitivamente firme, donde se dejó constancia que la penada fue detenida por primera vez el día 14-10-2003 hasta el 23-04-2004 fecha en que se le concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir estuvo privada de su libertad SEIS (06) MESES y NUEVE (09) DÍAS, por lo que le faltaba por cumplir, de la pena impuesta, (para ese momento) un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIÚN (21) DIAS, que los cumpliría en el Centro Penitenciario Aragua (Tocorón), donde sería recluida a la orden de este Tribunal. Así mismo, por cuanto se desprendió del contenido de las actas del proceso, que la penada fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, y la pena impuesta excede de tres años, no podría serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el Artículo 494, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto la misma se encontraba en libertad, se decretó orden de captura.
Posteriormente, el 07 de mayo de 2005, se logró la aprehensión de la referida penada y en audiencia especial celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de este circuito, se decretó la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, ordenando como sitio de reclusión la Comisaría de San Carlos (Cuartelito) estando detenida hasta el día 14-11-05, fecha en que este Despacho le otorgó la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, llevando detenida un tiempo de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS, que sumados a su primera detención da un total de UN (01) AÑO y DIECISEIS (16) DÍAS, y hasta la fecha de hoy realizando ambas sumatorias dan un total de tiempo privada de libertad y con una medida de prelibertad de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DIAS, lo cual fue procedente decretar la pena principal, atendiendo a la rebaja de la pena que le hiciere la Corte de Apelaciones de este Estado, en la aludida sentencia de fecha 21-04-2006.
Asimismo, fue condenada a las penas accesorias del Artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS, evidenciándose, sin lugar a dudas, que la misma cumplió un poco más de la pena accesoria que le fue impuesta, en razón de lo cual se acuerda declarar el cumplimiento total de la pena principal como la pena accesoria impuesta a la Ciudadana LIBIAN LARIZA CEBALLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.374, y consecuencialmente la extinción de responsabilidad criminal conforme al contenido del Artículo 105 del Código Penal Venezolano. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar cumplida la pena principal como la accesoria impuesta a la Ciudadana LIBIAN LARIZA CEBALLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.675.374, mediante sentencia dictada en fecha 21-04-2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que Declaró Con Lugar el recurso de revisión de pena interpuesto por la Defensora Pública Abg. Carmen Rueda Rocha, con motivo de la novísima Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia la extinción de responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de la referida ciudadana en relación a la presente causa. TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad legal al ARCHIVO REGIONAL de este Estado. Líbrese oficio al Jefe del Dpto. de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua. Ofíciese al Departamento legal del C.I.C.P.C. con sede en Caracas, a fin de que la ciudadana sea excluida del sistema policial, en lo que a esta causa se refiere. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, al defensor. Líbrese boleta de excarcelación con la expresa obligación de que debe comparecer ante este Despacho el día 10-05-2006 para imponerse de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,

ABG. NELLY MEJIAS ACEVEDO
LA SECRETARIA,

ABG. AIDA PARRAGA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, y se libró oficios N° _________, _______, ________, _______, ________, _______, y las respectivas boletas de notificación _______, ________, y citación_______,____________.-


LA SECRETARIA,
CAUSA N° 3E-0840-04
NMA.-