REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de mayo de 2006
196° y 147°

PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. IRENE GRISANTI, Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Exp. N°: 224 Inhi.

En fecha 06 de octubre de 2006, se le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor. (Folios 01 al 09).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal fijó lapso para decidir. (Folio 10)
Desde la fecha 08-11-05 hasta el 07-12-05 ambas fechas inclusive me encontraba en disfrute de mis vacaciones legales, estando encargada así temporal y accidentalmente la Juez Suplente YOLEIDA DÍAZ.
En fecha 09-05-06 fueron acordadas copias requeridas por la Inspectora General de Tribunales. (Folio 11)
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Éste Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición formulada por la ciudadana Dra. IRENE GRISANTI en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 04 de Agosto de 2005, cursante a los folios 05 y 06 de las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 82, ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil y todo ello en el Expediente 8029 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SUCESIÓN DE RAFAEL MARIA DIAZ en contra del CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C.A.
Con vista de que la causal invocada por la inhibida, lo es por enemistad manifiesta, expresando estar contenida en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[...]
“...Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde del día 28 de Julio de 2005, se presentó en la Sala de despacho de este Tribunal el Abogado RAFAEL ROSALES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, quien figura en el presente expediente como apoderado judicial de uno de los herederos conocidos de la parte demandada, manifestándome que “tuviera cuidado con lo que yo pueda acordar en el referido expediente y que tuviera mucho cuidado, ya que me quieren sorprender en mi buena fe, haciéndome saber que la narrativa de la sentencia dictada en el presente juicio fue realizada por una de las funcionarias que laboran en este Tribunal a mi cargo”, y de igual forma lo ha venido reiterando en sus diligencias suscritas y cursantes a los folios 203 y vto., 303 y vto., 304 y to., donde manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Alerto al Juzgado para que no sea sorprendido en su buena fe ante los argumentos falsos del Abogado Rafael María Díaz” Alerto al Juzgador para que no sea sorprendido en su buena fe ante los argumentos falsos del Abogado RAFAEL MARIA DIAZ RAMIREZ en su diligencia de fecha 21/06/05 donde afirma una falsedad”. Es de hacer saber, que aún cuando la presente causa se encuentra sentenciada, y en vista de lo que me expuso el referido abogado en la fecha mencionada y lo alegado por él en las referidas diligencias y en el día de hoy, según información suministrada por el Secretario de este Tribunal, el ciudadano Rafael Rosales Díaz le manifestó: Que me dijera a mí que no me metiera con él y que de hacerlo el no iba a decidir sobre mi, sino otra persona”, este tipo de amenazas no pueden ser permitidas bajo ningún tipo de concepto, actitud ésta que colide con el del Código de Ética Profesional del Abogado. Las manifestaciones hostiles las considero a todas luces irrespetuosa a la majestad del Poder Judicial y a mi persona, ... Así mismo de conformidad con lo señalado en el ordinal 19° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa”.

Con vista a lo anterior, este Tribunal considera que se ha producido una incidencia que toca la competencia subjetiva del Juez, que se encuentra en “indisposición”, entendida “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., pág 409)
Las causales de Inhibición y Recusación son numerosas en nuestro derecho y están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso la invocación efectuada por la juez Inhibida lo es por AMENAZAS que dice le profirió el apoderado judicial de uno de los “herederos conocidos” de la parte demandada CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C.A., en dicho procedimiento, Abogado RAFAEL ROSALES DIAZ.
Ahora bien, la causal invocada por la inhibida hace alusión es una causal que el Código de Procedimiento Civil, establece en caso agresiones, injurias o amenazas que las partes o sus apoderados hagan al funcionario o éste a aquellos, y dentro de los 12 meses precedentes al pleito, que en el presente caso, la juez inhibida lo ha formulado así ,pero de acuerdo a los actos remitidos, copias certificadas y la propia expresión de la juez inhibida este tribunal observa lo siguiente:
Si el procedimiento seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue incoado por la sucesión de RAFAEL MARIA DÍAZ contra el CENTRO COMERCIAL EL MUSEO C A y que ella manifiesta que el presunto autor de las supuestas agresiones, injurias o amenazas, que dice haber recibido, se las imputa a un abogado que de acuerdo a las copias certificadas anexas y cursantes a los folios 3 y 4, efectuó diligencias en la cuales expresa ser apoderado de una persona natural que dice tiene la condición de heredero de un supuesto De Cujus, que dice ser el único personero y propietario del CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C A y a quien, esta última sociedad mercantil, es la que -sin lugar a dudas- expresa ser la parte demandada en dicho procedimiento.
Siendo ello así, es claro que los hechos que menciona la juez inhibida dejan entrever, que ella considera que las “sociedades mercantiles”, en este caso la parte demandada CENTRO COMERCIAL EL MUSEO, C A, pueda tener herederos y de dicho supuesto, ella colige que un apoderado de tal supuesto heredero le ha preferido amenazas, cuestión esta total y absolutamente absurda en derecho y de imposibilidad jurídica, puesto que las sociedades mercantiles o llamadas “compañías anónimas” son personas jurídicas morales, abstractas o ficciones de la ley que se le da “personalidad jurídica” para fines del Estado, pero que no pueden bajo ningún concepto tener “herederos”, ya que, ello está reservado única, exclusiva y jurídicamente para las “personas naturales”, lo cual aquí se analiza y solo a éstos fines de decidir la presente incidencia en la que sólo se verifica el cumplimiento de los extremos legales para que la “jueza” pueda apartarse o no del conocimiento de la causa; y en segundo lugar, se observa igualmente que la misma juez inhibida expresa que la referida “causa” o procedimiento “se encontraba sentenciada” y por lo tanto, manifiesta que ya había proferido la “composición de la litis” que deviene en extemporánea por retardada su inhibición y; además de ello, consta parcialmente de las copias certificadas anexas, que tenia conocimiento de que contra la presunta “sentencia” proferida en ese expediente, se había ejercido el recurso ordinario de apelación y presumiblemente lo que correspondía a ella era oír o no dicha apelación para abrir o no el segundo grado de la jurisdicción y/u otros recursos, que como el de hecho, pudieran intentar los interesados.
Es decir, los hechos que menciona no son de los contemplados en el Ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las supuestas agresiones, injurias o amenazas, no pueden ser atribuidas al supuesto apoderado judicial de la parte demandada en los términos expresados, y por ende improcedente la inhibición efectuada por razones expresadas que manifiesta que se encuentra relacionada con el supuesto apoderado de la parte demandada, en forma de distanciamiento de índole social, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Con vista de lo anterior, este Tribunal actuando como superior en grado, considera que la inhibición formulada NO esta hecha en la forma legalmente prevista y del análisis de los hechos expresados se colige que no encuadra dentro de las establecidas en el Ordinal 19º del Artículo 82, eiusdem. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que es un hecho público y notorio que la Dra. IRENE GRISANTI, actualmente no se encuentra ocupando el cargo de Juez Titular, Provisorio ni Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este tribunal considera que no obstante lo antes determinado y tratándose la incidencia surgida como una manifestación de “incompetencia subjetiva del Juez” para conocer de esa causa concreta, lo cierto es que este pronunciamiento tampoco hará surgir ningún elemento de dudas sobre la “imparcialidad debida” del juez, puesto que aún y cuando por ésta decisión pudiera regresar el expediente al referido Juzgado, correspondería a otro u otra juzgadora conocer o resolver sobre lo que corresponda.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Dra. IRENE GRISANTI, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación al supuesto apoderado de la parte demandada, en el Expediente N° 8029 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto, a los fines de su conocimiento y para que participe al Juez que le haya correspondido conocer de la causa, para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez días del mes de mayo de dos mil seis (10-05-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ C.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 09:00 a.m., se le dio salida y se libró Oficio N°:______-06.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Inhi. 224.
PIIIPC/kg/
Estación 08