REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Mayo de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: JOSE MIZAEL ROSAS CONTRERAS y LILY COROMOTO URRIBARRI DELGADO.
ABOGADO(S) APODERADO(S) O ASISTENTE(S): LUIS FERNANDO ARROYO, Inpreabogado N° 61.146.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
TIPO DE SENTENCIA: Civil Persona o Familia (Con o Sin Lugar).
EXPEDIENTE N°: 37.487.-
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, efectuada en fecha 14-03-05, por los ciudadanos JOSE MIZAEL ROSAS CONTRERAS y LILY COROMOTO URRIBARRI DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.664.687 y V-14.943.270, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el Abogado LUIS FERNANDO ARROYO, Inpreabogado N° 61.146.- (Folios 01 al 03)
En fecha 05 de Abril de 2.005, este Tribunal, Decretó la Separación de Cuerpos de los referidos ciudadanos, en los mismos términos y condiciones expuestos en la solicitud. (Folio 06)
En fecha 18 de Abril de 2.006, los ciudadanos JOSE MIZAEL ROSAS CONTRERAS y LILY COROMOTO URRIBARRI DELGADO, ambos identificados, estando asistidos por el abogado LUIS FERNANDO ARROYO, también identificado, solicitaron al Tribunal declarara la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haber existido reconciliación alguna entre los referidos cónyuges, hasta la presente fecha. (Folio 10)
En esta misma fecha, el suscrito se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 11)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Tal como se desprende de autos, este Tribunal en fecha 05 de Abril de 2.005, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE MIZAEL ROSAS CONTRERAS y LILY COROMOTO URRIBARRI DELGADO, antes identificados, asimismo, ambos cónyuges, en fecha 18 de abril de 2.006, solicitaron a este Tribunal, decretara la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio; alegando ambos, que desde la fecha del decreto de la presente solicitud, había transcurrido más de Un (1) año sin haber existido reconciliación alguna habida entre ellos.
SEGUNDO: Que la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por los ciudadanos antes mencionados, es procedente conforme a lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos JOSE MIZAEL ROSAS CONTRERAS y LILY COROMOTO URRIBARRI DELGADO, antes identificados, desde el día 01 de Marzo de 2.002, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada en el tomo N° 1A, folio 91, y bajo el Nº 46, año 2.002, de los libros de matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, y que riela al folio dos (02) del presente expediente.-
Se homologan los acuerdos efectuados por los cónyuges en su escrito de separación de cuerpos y bienes declaradas y sobre la comunidad de gananciales conyugales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los doce días del mes de mayo de dos mil seis (12-05-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:20 p.m..-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCÍAS
Exp. Nº 37.487
PIIP/kg/pc
Estación 07 / 01
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