REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2006
196° y 147°
DEMANDANTE: AGENCIA DE LOTERIAS EL CUATRO DE ORO ROJO, C.A.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): ORLANDO PACHECO PADRON, GILMER NARVAEZ COLMENARES y GEISY ELENA TORO ZAMBRANO, Inpreabogado Nros. 41.699, 49.446 y 86.584, respectivamente.
DEMANDADO; FELIPE AMADO BELLO.
ABOGADO(S) ASISTENTE O APODERADO(S): No constituido.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Exp. N°: 38.197.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (nulidad de actuaciones).
CAPITULO I
NARRATIVA:
Se iniciaron las presentes actuaciones por demanda presentada por el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.689.542, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil AGENCIAS DE LOTERIAS EL CUATRO DE ORO ROJO, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03 de mayo de 2002, bajo el N° 26, Tomo 15-A, en contra del ciudadano: FELIPE AMADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.275.827, y de este domicilio, por INTERDICTO RESTITUTORIO. (Folios 01 al 23).
En fecha 20 de marzo de 2006, se admitió la presente querella interdictal, y se fijó el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar en la definitiva. (Folio 26).
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte querellante asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO, antes identificado, consignó cheque de gerencia a nombre de este Tribunal signado con el N° 50366241 del BANCO DEL CARIBE, por un monto de Bs. 2.300.000,oo, a los efectos de la constitución de la garantía decretada y se ordene la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento. (Folios 27 y 28).
En fecha 22 de marzo de 2006, la parte querellante asistida por el Abogado ORLANDO PACHECO, antes identificado, confirió poder apud acta al mencionado abogado y a los profesionales del derecho GILMER NARVAEZ COLMENARES y GEISY ELENA TORO ZAMBRANO, Inpreabogado Nros. 49.446 y 86.584, respectivamente. (Folio 29).
En fecha 22 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre del Tribunal a los fines depositar el cheque de gerencia consignado por la parte querellada. (Folios 30 al 33).
En fecha 05 de abril de 2006, este Tribunal aceptó la caución real ofrecida y consignada y ordenó la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente procedimiento, librándose la comisión correspondiente. (Folios 33 al 35).
En fecha 24 de abril de 2006, la Abogado YELENE FERNANDEZ, Inpreabogado N° 67.524, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LEOMARK C.A., consignó poder que acredita su representación y la de los Abogados MARIBEL HERNANDEZ y LUIS OSWALDO BUAIZ, Inpreabogado Nros. 61.710 y 85.851, respectivamente, se dio por citada en nombre de su representada y pidió la reposición de la causa al estado de nueva admisión. (Folios 36 al 38).
En fecha 27 de abril de 2006, este Tribunal ordenó agregar las actuaciones provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. (Folios 39 al 53).
En fecha 27 de abril de 2006, la Abogado YELENE FERNANDEZ, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó Escrito de Contestación de la demanda constante de Dos (2) folios útiles y Tres (3) anexos. (Folios 56 al 79).
En fecha 28 de abril de 2006, el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ, antes identificado y en su carácter expresado, mediante diligencia consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (2) folios útiles y Diez (10) anexos. (Folio 80).
En fecha 05 de mayo de 2006, la Abogado YELENE FERNANDEZ, antes identificada y en su carácter expresado, mediante diligencia solicito copia certificada de la totalidad del expediente. (Folio 81).
En fecha 08 de mayo de 2006, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber agregado el Escrito de Pruebas y sus anexos consignado por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ en fecha 28 de abril de 2006. (Folios 82 al 121).
En fecha 08 de mayo de 2006, este Tribunal practicó cómputo y admitió las pruebas promovidas por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ. (Folios 122 y 123).
En fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó Escrito constante de Un (1) folio útil y Un (1) anexo, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de determinar la oportunidad para la contestación a la querella. (Folios 124 al 129).
En fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la querellante presentó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (3) folios útiles y Cuatro (4) anexos. (Folios 130 al 136).
MOTIVA
CAPITULO I
DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES Y CITACION DEL QUERELLADO
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente procedimiento, se observa que en fecha 28 de abril el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ, Inpreabogado N° 85.851, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS LEOMARK C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 34-A, consignó mediante diligencia Escrito de Promoción de Pruebas constante de Dos (2) folios útiles y Diez (10) anexos, los cuales fueron agregados a los autos por nota de secretaría de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 82) y admitidas por este Tribunal en la misma fecha (folio 123). Igualmente se observa que el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 10 de mayo de 2006 consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de Tres (3) folios útiles y Cuatro (4) anexos.
Antes de proceder a analizar todas las peticiones o defensas de los actuante, este tribunal considera oportuno y pertinente pronunciarse sobre el procedimiento desarrollado en este caso, y así con respecto a los Procedimientos Interdictales Posesorios, cabe destacar la sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el procedimiento de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.
Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.
Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.
Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.
Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.
En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.
A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...”
La doctrina antes trascrita ordena en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., en la que se estableció:
“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.
…La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”
Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 46 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del mismo Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, estableció lo siguiente:
“…No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.
Veámoslo:
Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.
En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve…”
Al analizar las referidas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos las siguientes conclusiones:
UNICO: El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, la Sala en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, aplicable su doctrina desde dicha fecha determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se debía aplicar las disposiciones del procedimiento breve con preferencia.
En virtud de lo anterior, la Sala ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo (22 de mayo de 2001) que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, señalando la misma que tales efectos deben extenderse ex tunc, es decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, lo cual justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio a casos como el presente, conforme a las previsiones del los Artículos 07 y 334 de la Constitución y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este tribunal al observar que la demanda fue incoada en fecha 13 de marzo de 2006, es decir, luego de la imposición del criterio jurisprudencial antes mencionado, previo el cumplimiento de los “trámites previos necesarios y especiales” de este procedimiento, es decir, luego del Decreto de Restitución de la Posesión de fecha 05 de abril de 2006, y su práctica por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 10 de abril de 2006, efectivamente hay que adecuar el procedimiento y ordenar la citación de la parte querellada ciudadano FELIPE AMADO BELLO, identificado en autos, para que pueda formular sus defensas en el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, y a su vez para que así las partes puedan realizar todos sus alegatos, considerándose así ésta como la forma idónea para lograr tal fin; todo ello previo al inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, Informes y oportunidad de sentenciar previsto en el procedimiento interdictal posesorio, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, no obstante que la Sala Constitucional ha expresado (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: acción de amparo ejercida por PIZZA 400 C.A.) que la aplicación del procedimiento tal y como está estatuido en el Código de Procedimiento, sin tomar en cuenta la jurisprudencia antes comentada, tampoco representa una vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, pero que este Tribunal acoge por ser nuestra Sala Natural y a los fines de dar cumplimiento a la uniformidad de la jurisprudencia impuesta por dicha Sala Civil.
Ahora bien de lo antes señalado, es forzoso concluir que al no haberse ordenado hasta ahora la citación de la parte querellada, para que concurra a hacer valer sus defensas en la forma indicada y para luego de ello, la continuación en lo sucesivo del iter procesal correspondiente a la materia interdictal, forzoso es concluir que el lapso probatorio del procedimiento no ha iniciado y forzoso es concluir que las pruebas presentadas en fecha 28 de abril de 2006 por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ, antes identificado y en su carácter expresado, así y como las promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 10 de mayo de 2006, son extemporáneas por anticipadas, por lo que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha 28 de abril de 2006 (folio 80), inclusive, y ordenar la citación del querellado conforme a la jurisprudencia impuesta por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para poder proseguir el iter procesal, lo que enseguida se declarará. Y así se declara y decide.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO
Este Tribunal observa que ha irrumpido en este procedimiento de manera voluntaria la Sociedad Mercantil SERVICIOS LEOMARK C.A., identificada en autos, quien no es parte y por lo tanto es un tercero en el mismo, y por ello es menester transcribir el contenido del Artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 703: Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquel a quien se atribuya la perturbación o e despojo, aún sin poder, e intervenir en la articulación probatoria de que trata el artículo 701”.
Siendo ello así, en atención a lo antes señalado y la norma citada, este Tribunal ordena que la tercero interviniente constituya fianza o garantía de cualquiera de las previstas en el Artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo), es decir, el doble de la estimación de la demanda (Bs. 1.000.000,oo) más el 30% por concepto de costa procesales (Bs. 300.000,oo) para responder de las resultas del procedimiento conforme a lo establecido en el Artículo 703 eiusdem, sin lo cual no podrá intervenir válidamente en este procedimiento. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEAS POR ANTICIPADAS las pruebas promovidas por el Abogado LUIS OSWALDO BUAIZ y ORLANDO PACHECO PADRON, identificados en autos y en sus caracteres expresados.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente Expediente a partir de la fecha 28 de abril de 2006 (folio 80), inclusive.
TERCERO: ORDENA la citación de la parte querellada, ciudadano: FELIPE AMADO BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.275.827, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, más Un (1) día como término de distancia, a los fines que de contestación a la querella interdictal, a fin de que expongan todos los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, tanto de fondo como preliminares, que serán decididas en la definitiva, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y una vez pasada la oportunidad anterior, o resuelto las cuestiones previas opuestas, según los casos, se seguirá el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión. Líbrense la compulsa correspondiente y hágase entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practique la citación ordenada.
CUARTO: ORDENA que la Sociedad Mercantil SERVICIOS LEOMARK C.A.¸ identificada en autos, en su carácter de tercero interviniente, constituya fianza o garantía de cualquiera de las previstas en el Artículo 590 eiusdem, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,oo).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Doce (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (12-05-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCIAS
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 p.m., se deja constancia que no libró la compulsa ordenada por cuanto no han sido suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración y el Tribunal carece de los medios necesarios para ello.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. KATIUSCA GARCIAS
Exp. N° 38.197
PIIIP/kg/jc.-
Estación 03.
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