REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de mayo de 2006
196° y 147°
PARTE ACTORA: ROSA ANTONIA PONCE
APODERADO JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, VICTORIA LUISA, JANETH CASTRO, Inpreabogado Nos.: 39.557, 32.932, 26.711 y 101.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE MARGARITA DÍAZ TOVAR
APODERADO JUDICIAL O ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado No.: 109.749.
PROCEDIMIENTO: Cumplimiento de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declaran Con o Sin Lugar la Demanda)
Exp. N°: 36.890
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por la ciudadana: ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.910, asistida por los Abogados: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y VICTORIA LUISA MORA, Inpreabogado Nos.: 39.557, 32.932 y 26.711, respectivamente contra la ciudadana: MARLENE MARGARITA DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.843.547 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, demanda ésta que no tiene nota de recepción ni fecha de la misma por secretario de tribunal alguno, pero aparece como distribuido por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de octubre de 2002, para el Juzgado tercero de los referidos municipios. (Folios 01 al 05)
En fecha 25 de octubre de 2002, la parte actora ROSA ANTONIA PONCE, asistida por el Abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, Inpreabogado Nº: 39.557, mediante diligencia dice que consigna recaudos consistentes en Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, copias de consignaciones de canones de arrendamiento y un supuesto ejemplar del Diario El Aragüeño, que constan no se sabe por quien, agregados a los folios 06 al 11. (Folios 06 al 13)
En fecha 04 de noviembre de 2002, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme al Procedimiento o Juicio Breve. (Folio 14)
En fecha 15 de noviembre de 2002, se dejó constancia de haberse librado la “compulsa”. (Folio 15)
En fecha 07 de marzo de 2003, el alguacil de ese Juzgado de Municipios, dejó constancia que se había trasladado hasta la dirección: Urb. El Lago, Edif.. 18, Apartamento 08, de esta Ciudad de Maracay, sin poder localizar a la demandada. (Folios 16 al 23)
En fecha 11 de junio de 2003, la parte actora ROSA ANTONIA PONCE, asistida por el Abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, Inpreabogado Nº: 39.557, mediante diligencia otorgó poder al asistente y a los abogados: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y VICTORIA LUISA MORA, Inpreabogado Nos.: 32.932 y 26.711, respectivamente. (Folio 24)
En fecha 11 de junio de 2003, los abogados ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y VICTORIA LUISA MORA, identificados y en sus caracteres de autos, mediante escrito solicitaron que conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se trasladara el referido Juzgado de Municipios a efectuar una Inspección Judicial para que dejara constancia de los particulares que mencionan. (Folio 25)
En fecha 11 de junio de 2003, el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, identificado y en sus carácter de autos, mediante diligencia solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante Cartel. (Folio 26)
En fecha 19 de junio de 2003, el Juzgado tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por auto ordenó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los antes mencionados abogados; fijó para el día 26 de junio de 2003, la oportunidad para evacuar la inspección judicial solicitada, habilitando todo el tiempo necesario y acordó la publicación de un cartel conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 27 y 28)
En fecha 26 de junio de 2003, el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, identificado y en sus carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias certificadas de folios del expediente y recibió el mencionado cartel. (Folio 29)
En fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dejó constancia mediante acta que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la Sexta Transversal de la Urbanización La Punta, Casa Nro. 275-B, de ésta Ciudad de Maracay, Estado Aragua y dejó constancia de los particulares que le fueran solicitados por la parte actora en escrito de fecha 11 de junio de 2003. (Folio 30)
En fecha 08 de Julio de 2003, el abogado JOSÉ SILVESTRE PADRÓN, identificado y en sus carácter de autos, mediante diligencia solicitó copias certificadas de folios del expediente y ese Tribunal así se las expidió. (Folios 31 y 32)
En fecha 03 de marzo de 2004, la parte actora, mediante diligencia otorgó poder a la abogado: JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000. (Folio 33)
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda. (Folios 34 al 39)
En fecha 21 de abril de 2004, la abogado JANETH CASTRO, identificada y con el carácter de autos, solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la causa. (Folio 40)
En fecha 28 de abril de 2004, la Juez Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Dra. THAIS PERNIA, se abocó al conocimiento de la causa.(Folio 41)
En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante decisión DECLINÓ LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 42 al 44)
En fecha 25 de mayo de 2004, se efectuó computo y con vista de que quedó firme dicha decisión fue ordenada la remisión del Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. (Folios 45 al 47)
En fecha 31 de mayo de 2004, fue distribuido el Expediente a este Juzgado. (Folio 48)
En fecha 02 de Junio de 2004, se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Causas. (Folio 49)
En fecha 11 de junio de 2004, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento personal de la demandada nuevamente. (Folio 50)
En fecha 21 de junio de 2004, se dejó constancia de haberse librado la compulsa y orden de comparecencia al pie a la demandada. (Folios 51 y 52)
En fecha 16 de Julio de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Urb. El Lago, Edificio 18, Apartamento 08, Municipio Girardot del Estado Aragua, no pudiendo localizar a la parte demandada. (Folio 53 al 60)
En fecha 19 de Julio de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante Cartel. (Folio 61)
En fecha 23 de Julio de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó que se instara nuevamente la citación in faciem de la parte demandada en la dirección Urbanización La Punta, Sexta Transversal, Nº 295-A, Maracay, Estado Aragua. (Folio 62)
En fecha 19 de Agosto de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez Suplente. (Folio 63)
En fecha 25 de Agosto de 2004, el Juez Suplente de este Tribunal Dr. GUILLERMO BATTES, dejó constancia de que como quiera que había sido designado suplente en fecha 09 de Agosto de 2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocaba a la causa y ordenó se efectuaran nuevamente los trámites de la citación personal, con vista del error cometido por el alguacil en cuanto al domicilio señalado de la demandada. (Folios 64 y 65)
En fecha 27 de Agosto de 2004, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la Urb. El Lago, Sexta Transversal, Casa Nº 295-A, Municipio Girardot del Estado Aragua, no pudiendo localizar a la parte demandada. (Folio 66 al 72)
En fecha 31 de Agosto de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó se efectuaran los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante Cartel. (Folio 73)
En fecha 13 de septiembre de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó se habilitara todo el tiempo necesario tanto de día como de noche, para proveer sobre el cartel solicitado. (Folio 74)
En fecha 14 de septiembre de 2004, se acordó efectuar los trámites tendentes a la citación de la parte demandada, mediante cartel. (Folios 75 y 76)
En fecha 16 de septiembre de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia dejó constancia de haber recibido el cartel. (Folio 77)
En fecha 27 de septiembre de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las publicaciones del cartel librado en fecha 14 de septiembre de 2004. (Folios 78 al 80)
En fecha 01 de noviembre de 2004, el secretario del tribunal dejó constancia de haber fijado una copia del cartel, en la siguiente dirección Urbanización La Punta, Sexta Transversal, Nº 275-B, Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folio 81)
En fecha 30 de noviembre de 2004, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó la designación de un defensor judicial de la parte demandada no compareciente a darse por citada. (Folio 82)
En fecha 06 de diciembre de 2004, y por cuanto me reincorporé a mis labores como Juez Titular de este Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2004, me aboqué nuevamente al conocimiento de la cusa y se designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogado IRMA CASTRO RAMOS, Inpreabogado Nº 101.243, acordándose su notificación mediante boleta. (Folios 83 y 84)
En fecha 21 de enero de 2005, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó medida cautelar y audiencia. (Folios 85 al 93)
En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó abrir el cuaderno de medidas para proveer sobre la solicitada. (Folio 94)
En fecha 18 de febrero de 2005, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó la designación de un nuevo defensor judicial de la parte demandada. (Folio 95)
En fecha 18 de febrero de 2005, se designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749 y se acordó su notificación mediante boleta. (Folios 96 y 97)
En fecha 04 de marzo de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial designado. (Folios 98 y 99)
En fecha 16 de marzo de 2005, el defensor judicial de la parte demandada al abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749, mediante diligencia aceptó el cargo y se juramentó. (Folio 100)
En fecha 29 de marzo de 2005, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 101)
En fecha 05 de abril de 2005, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para la compulsa de citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 102)
En fecha 20 de abril de 2005, se acordó la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 103 y 104)
En fecha 26 de abril de 2005, el alguacil dejó constancia de haber consignado recibo de citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folios 105 y 106)
En fecha 28 de abril de 2005, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 107 al 109)
En fecha 11 de mayo de 2005, la abogado JANETH CASTRO, Inpreabogado Nº 101.000 y con el carácter de autos, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 196)
En fecha 11 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para evacuar testifical y se comisionó al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, dándole un día para la ida y uno para la vuelta y dejándose constancia que habían transcurrido 07 días de despacho de los 10 días de despacho del período probatorio. (Folios 197 al 199)
En fecha 13 de mayo de de 2005, el abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha 13 de mayo de 2005. (Folios 200 y 201)
En fecha 17 de mayo de 2005, se dejó constancia mediante acta de la evacuación de la testifical de la ciudadana REINA ELISA LÓPEZ, promovida por la parte actora. (Folios 202 y 203)
En fecha 02 de junio de 2005, el abogado JESÚS DEL VALLE ABANO CASTILLO, Inpreabogado Nº 109.749, manifestó que cambió su domicilio a la Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y por lo tanto pedía que le designaran un nuevo defensor judicial a la parte demandada. (Folio 204)
En fecha 06 de junio de 2005, este tribunal acordó designar como nueva defensora judicial de la parte demandada, a la abogada YUDISAY PUENTE, Inpreabogado Nº 103.152, a quien se ordenó notificar mediante boleta y suspendió el procedimiento hasta tanto no constara en autos la juramentación de la misma. (Folios 205 y 206)
En fecha 16 de junio de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la nueva defensora judicial de la parte demandada. (Folios 207 y 208)
En fecha 20 de junio de 2005, la abogado YUDISAY PUENTE, Inpreabogado Nº 103.152, manifestó aceptación al encargo y prestó el juramento de ley. (Folio 209)
En fecha 20 de junio de 2005, el tribunal acordó efectuar cómputo de días de despacho transcurridos, el cual se efectuó por secretaría y en esa misma fecha se acordó su reanudación. (Folios 210 y 211)
En fecha 22 de Julio de 2005, se acordó agregar a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua. (Folios 212 al 224)
En fecha 16 de enero de 2006, la abogado JANETH CASTRO, solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 225)
En esta misma fecha 16 de mayo de 2006, se recibió oficio del Juzgado Superior requiriendo información sobre el estado de este Expediente. (Folios 226 y 227)
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
CAPITULO I
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES:
1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de la parte actora en su demanda reformada de fecha 11 de marzo de 2004, puede resumirse su pretensión a lo siguiente:
a.- Que en fecha 24 de Agosto de 2001, celebró contrato de arrendamiento con opción a compra con la demandada, por ante la notaría Quinta de Maracay, anotada bajo el Nº 21, Tomo 228, de los Libros de autenticaciones, en el cual se estableció en su Cláusula Décima Cuarta lo siguiente: “El inmueble está ofrecido en opción de compra venta. Por lo que la arrendataria tiene el derecho preferente de compra. El precio de venta fijo e invariable es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,OO) y serán cancelados por la arrendataria de la siguiente manera: La cantidad de CINCO Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,OO) en el acto de la firma de este documento, y el resto, o sea, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 20.000.000,OO) serán cancelados por la Ley de Política Habitacional a través de entidad financiera. En caso que la venta no se efectúe por causas imputables a la ARRENDATARIA (futura compradora), el ARRENDADOR, (propietario) hará suya la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida, los cuales forman parte del precio de la venta. Si la compra no se efectuare por causas imputables a EL ARRENDADOR, (propietario), deberá reintegrar a LA ARRENDATARIA (futura compradora), la cantidad más una cantidad igual y en consecuencia la resolución del presente convenio de pleno derecho…” expresando que por ello, la demandada está en la obligación de reponerle la cantidad entregada al momento de la firma del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra más una cantidad igual a la anterior, lo cual se traduce en la cantidad de Bs. 10.000.000,oo y adicionalmente deberá reintegrarle Bs. 2.000.000,oo que dice le entregó posteriormente a la negociación y lo que hace un total de Bs. 12.000.000,oo
b.- Que agotadas como fueron las vías amistosas para obtener los documentos de propiedad de la casa que le había alquilado, sujeta a los trámites necesarios para materializar la opción de compra prevista en la Cláusula Décima Cuarta, cuestión ésta que no pudo lograr, ya que dicha ciudadana se negó, en todas las oportunidades que le solicitó la documentación, a hacer entrega de los mismos.
c.- Que la demandada en fecha sucesiva a la suscripción de contrato, le manifestó que pondría en venta nuevamente la casa, procediendo a hacerlo y publicación de prensa que consta un ejemplar al folio 11, donde ofrecía en venta la casa que ocupaba como inquilina con derecho preferente..
d.- Que nuestro legislador establece que los contratos son ley entre las partes y el lapso de duración del mismo fue por seis (6) meses fijos. Que dicho contrato por haber expirado la vigencia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haber operado con el mismo la tácita reconducción.
e.- Que así las cosas, el día viernes 29 de septiembre de 2003, decidió mudarse del inmueble que una vez le fuera alquilado con opción a compra, por cuanto no aguantaba la presión que la presencia de la arrendadora en la casa a ella arrendada le hacía, ya que, la demandada el día 01 de junio de 2003, invadió la misma, cuando se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
f.- Que sin embargo, en fecha 10 de junio de 2003, la arrendadora presentó demanda de desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento insoluto en su contra, causándole con su inescrupulosa actitud daños y perjuicios, ya que, se vio en la imperiosa necesidad de recurrir a los servicios de un profesional del derecho para que la defendiera.
g.- Que nos encontramos ante una obligación generada de un contrato que obliga a las partes a estipular o precisar una obligación presente verdadera y autentica, contrato éste que conforme al Artículo 1159 del Código Civil, obliga a cumplir no solo lo pactado por las partes en el mismo sino también las consecuencias que deriven de éste; y que el Artículo 1167 eiusdem, faculta a exigir judicialmente la ejecución de las obligaciones asumidas en el contrato con los daños y perjuicios que pudieren “haberce” (sic) causados, derivados del incumplimiento; el 1264 que obliga a cumplir las obligaciones tal como han sido contratadas y a responder de los daños y perjuicios en caso de contravención.
h.- Que demanda la indemnización por los daños y perjuicios que la irrespetuosa actitud de la arrendadora le ha causado, cuyo monto lo establece en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y que demanda el pago de las costas procesales. Que estima la demanda en la cantidad de Bs. Bs. 48.000.000,oo.-
i.- Que por todo lo antes expuesto la demanda conforme al artículo 34 de la Ley de Alquileres (sic) Arrendamientos Inmobiliarios por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal para que: 1) Cumpla con su obligación de devolverle la cantidad entregada al momento de la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra venta; 2) Una cantidad igual a la entregada al momento de la firma del contrato de arrendamiento con opción de compra venta conforme a la Cláusula Décima Cuarta; 3) A que le indemnice los daños y perjuicios que con la temeraria acción que en su contra intentó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; 4) A que cancele las correspondientes costas procesales proveniente de la total derrota jurídica que sufrirá y; 5) Que dicte medidas preventivas.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo a las articulaciones de la parte demandada en su contestación a la demanda, efectuada a través de su defensor judicial, puede resumirse su pretensión a lo siguiente:
a.- Que estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme al Artículo 35 de la nueva Ley de Alquileres (sic) y el Libro Vi, Título XII del Código de Procedimiento Civil, lo hace invocando como punto previo que le fue imposible comunicarse con la parte demandada, no obstante que le envió telegrama con acuse de recibo a través de Ipostel en fecha 01 de abril de 2005.
b.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la “acción”, tanto los hechos malsanamente narrados por la actora, como el derecho en que se funda y por tanto igualmente:
c.- Que niega, rechaza y contradice que en fecha 24 de Agosto de 2001, su defendida haya celebrado contrato de arrendamiento con la actora.
d.- Que niega, rechaza y contradice que el referido contrato contenga ninguna cláusula.
e.- Que niega, rechaza y contradice que el precio fijo e invariable en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo.
f.- Que niega, rechaza y contradice que serían cancelados de forma alguna ni de ninguna otra y menos aún en la manera narrada por la actora en el libelo de demanda.
g.- que el canon de arrendamiento sea de Bs. 150.000,oo
h.- Que niega, rechaza y contradice que haya surgido u operado tácita reconducción alguna.
i.- Que niega, rechaza y contradice que por las razones de hecho y de derecho concurra ante esta competente autoridad para demandar a su representada.
j.- Que niega, rechaza y contradice que su defendida deba convenir o que sea obligada por este Tribunal en la acción.
k.- Que niega, rechaza y contradice que su representada deba cumplir con el contrato de arrendamiento.
L.- Que niega, rechaza y contradice que su representada cumpla con lo derecho que tiene la actora.
LL.- Que niega, rechaza y contradice la estimación en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo
m.- Que niega, rechaza y contradice que la Cláusula Décima Cuarta establezca lo que indica la actora en su escrito de ampliación de la acción.
n.- Que niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho preferente de compra ni ningún otro derecho.
ñ.- Que niega, rechaza y contradice que el precio de venta fijo e invariable sea la cantidad de Bs. 25.000.000,oo y que fuera pactado por la actora de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 5.000.000,oo en el acto de la firma del documento de arrendamiento.
o.- Que niega, rechaza y contradice que el resto, o sea, la cantidad de Bs. 20.000.000,oo debían ser cancelados por la Ley de Política habitacional a través de entidad financiera. Por último pide que la demanda sea declara sin lugar.
CAPITULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, así genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; y de acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de las partes en sus respectivos escritos de Demanda, su reforma y de Contestación de la Demanda, se determina, que la parte actora le corresponde la carga de la prueba de todas sus alegaciones de hechos articulados en su demanda reformada. Y así se declara y decide.
CAPITULO III
DEL ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante a los folios 06 al 08 del Expediente, en original, este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que entre las partes, la demandada que se denominó “EL ARRENDADOR” y la actora que se denominó “LA ARRENDATARIA”, fue suscrito en fecha 24 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el Nº 21, Tomo 228 de los Libros de autenticaciones y del mismo se evidencia lo siguiente:
“…PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en la urbanización La Punta, Sexta Transversal, No. 275-B, Maracay, Estado Aragua. SEGUNDA: El plazo de duración del presente Contrato es de seis (6) meses fijos contados a partir de su protocolización. TERCERA: El canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo), mensuales y consecutivos que deberá “LA ARRENDATARIA”, cancelar dentro de los tres (3) días da cada mes, el domicilio que designe “EL ARRENDADOR” y que “LA ARRENDATARIA”, declare conocer…DÉCIMA CUARTA: El inmueble esta ofrecido en opción de Compra-venta, por lo que “LA ARRENDATARIA” tiene el derecho preferente de Compra. El precio de venta fijo e invariable es la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) y serán cancelados por “LA ARRENDATARIA” de la siguiente manera: La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en el acto de la firma de este documento, y el resto o sea la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), serán cancelados por la Ley de Política habitacional a través de la Entidad Financiera. En caso de que la venta no se efectuare por causas imputables a la “LA ARRENDATARIA” (futura compradora), “EL ARRENDADOR” (propietario) hará suya la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida, los cuales forman parte del precio de la venta. Si la compra no se efectuare por causas imputables a “EL ARRENDADOR” (propietario), deberá reintegrar a “LA ARRENDATARIA” (futura compradora), la cantidad más una cantidad igual y en consecuencia la resolución del presente convenio de pleno derecho. En caso de que el crédito no sea aprobado por la Entidad Financiera, dentro del lapso fijado en el presente Contrato, tales circunstancias no son imputables a ninguna de las partes contratantes y por lo siguiente la cláusula de penalización no es procedente en ningún sentido en cuyo caso EL ARRENDADOR-PROPIETARIO, devolverá íntegramente, la cantidad de dinero recibido en la firma del presente documento. El inmueble en cuestión le pertenece a “EL ARRENDADOR-PROPIETARIO”, según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, en fecha 17707/2001, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1ero., Tomo 4. DÉCIMA QUINTA: Los gastos que cause el presente Contrato, tanto de Honorarios Profesionales, Notarías, Gastos Judiciales y Extrajudiciales, así como los que genere la desocupación del inmueble por cualquiera de las causas de resolución de los Contratos, serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”. Y los gastos de tramitación que exija la Entidad Financiera serán por cuenta de “EL ARRENDADOR”, referente al inmueble en cuestión…”
Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 09, 10, 119 al 193 del Expediente, consistentes en Constancias y Copias Certificadas de un Procedimiento que por Consignación de Pensiones de Arrendamientos inició la parte actora por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que la aquí parte actora consignó sumas de dinero por concepto de canones de arrendamiento a favor de la aquí demandada, por la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y sobre un inmueble que la primera dice le alquiló la segunda ubicado en la Urbanización La Punta, Sexta Transversal, Nº 275-B, contenidas dichas actuaciones en el Expediente Nº 2709, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, desde el mes de diciembre de 2002 hasta el mes de Julio de 2003, ambos meses inclusive.
TERCERO: Con respecto a la página Nº 33 del Diario El Aragüeño de fecha 08 de octubre de 2002, cursante al Folio 11, así como la Página A-4, del Cuerpo A del Diario El Siglo de fecha 23 de diciembre de 2004 cursante al Folio 86, este tribunal la desecha y no le da valor alguno, por cuanto la parte actora no se desembarazó de su carga probatoria complementaria necesaria para poder valorar dicha prueba, es decir, que debió solicitar conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, una prueba de Informe para poder verificar quien o quines fue o fueron las personas que pidieron se efectuara dicha publicación del anuncio y reporte periodístico, que ella manifiesta contienen dichas publicaciones que es considerada por la doctrina y jurisprudencia como un “hecho público comunicacional”, pero cuya autoría no fue demostrada, razón por la cual la misma debe ser desechada del procedimiento. Y así se declara y decide.
CUARTA: Con respecto a las documentales cursantes a los folios 87 al 93 del Expediente, consistentes en Copias Fotostáticas Privadas Simples, este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada, lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil como demostrativo de que por medio de dicho documento la parte demandada adquirió la propiedad del inmueble integrado por una casa-quinta y la parcela de terreno distinguida con el Nº 275-B, que forma parte del Conjunto Habitacional denominada Urbanización La Punta, en jurisdicción del Municipio Crespo, del Distrito Girardot del Estado Aragua, y constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Maracay, Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de Bs. 387.600,oo y dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 15, folios 61 al 64, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 24 de octubre de 1991,
QUINTA: Con relación a las documentales cursantes a los folios 115 al 118, consistente en copias fotostáticas privadas simples de actas procesales que la parte actora dice fue presentado por la demandada en fecha 10 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que han sido reputados por la doctrina como Actas Públicas, este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que la aquí demandada es la autora, presentante y consignante de una demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios en contra de la aquí actora ante ese órgano jurisdiccional, en la cual ejerció su derecho de “petición” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, cuyos tramites se presume así que cursan en expediente autónomo a éste y en ese otro tribunal. Y así se declara y decide.
SEXTA: Con relación a las copias fotostáticas privadas simples de una documental privada, cursante a los folios 94 y 95, este Tribunal no las valora por cuanto la misma no se le puede aplicar las regulaciones del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado y no fue consignado original y adicionalmente, tampoco aparece como suscrito ni firmado por la parte demandada sino por la parte actora promoverte y por ende, las mismas fueron presentadas y producidas por la misma parte actora promovente, y nadie puede hacer valer como prueba, una documental emanada de ella misma, porque a la postre representa una misma afirmación de hecho de su pretensión que si debe probar. Y así se declara y decide.
SÉPTIMA: Con respecto a la documental privada este Tribunal por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, este tribunal no las valora conforme a las disposiciones del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es emanada de un tercero a la causa o que no es parte en este procedimiento, y tratándose de documental privada emanada de tercero, debió promovérsele como testigo para que ratificara la misma; y en todo caso, la documental no hace referencia especifica sobre algún hecho relacionado directamente sobre la materia objeto de decisión y por lo tanto, a su vez, aún para el caso de haberse promovido al tercero como testigo ratificante luce igualmente impertinente el medio mencionado al mérito de la causa y por lo tanto, este Tribunal no la valora. Y así se declara y decide.
OCTAVA: Con relación a las testificales de los ciudadanos: REINA ELISA LÓPEZ y LUIS ALBERTO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 3.022.719 y 6.894.049, este Tribunal en virtud de que las declaraciones efectuadas por los mencionados ciudadanos, examinadas y estimadas cuidadosamente sus motivaciones y circunstancias relacionadas con la confianza que pudieran tener conforme al Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, las valora como demostrativa de los hechos por ellos mencionados y que se analizará al resolver sobre la procedencia de las pretensiones y al efecto se pasa a transcribir parte de las declaraciones de los testigos así:
Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana: REINA ELISA LÓPEZ, ante este tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, folio 202, la misma depuso:
“...PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARLENY DIAZ TOVAR y ROSA ANTONIA PONCE? Contesto: “Si las conozco”. SEGUNDA: Diga la testigo de donde las conoce? Contesto: “Porque yo era vecina de su casa, primero cuando vivía la dueña de la casa y luego cuando vivía la señor ROSA”. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARLENY DIAZ se negó en varias oportunidades a entregar los documentos de propiedad de su casa a la ciudadana ROSA PONCE? Contestó: “Si me consta porque varias veces le di la cola a la señora ROSA ya que era su vecina para llevarla a la casa de la señora MARLENY a solicitarle los documentos para terminar de hacer la negociación, pero cuando regresaba al carro llegaba sin los documentos, manifestándome que la señora MARLEY se negaba a entregarle los documentos”. Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil pasa a ser pregunta a las testigos de la forma siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE le requirió en alguna oportunidad a la ciudadana MARLENY MARGARITA DIAZ TOVAR algún documento relacionado con la casa ubicada en la Urbanización la Punta, sexta transversal, N° 275-B, Maracay, Estado Aragua? Contestó: Yo habitaba en la misma Urbanización la Punta, sexta transversal, N° 277-B, es decir vecina primero de la dueña de la casa y segundo vecina de la inquilina, señora ROSA como no tenía vehículo en dos oportunidades me pidió el favor para llevarla a donde vivía la dueña de la casa ya que ella iba a solicitar los documentos para terminar de hacer la negociación de compra venta y en las dos oportunidades quele dí la cola para llevarla la dueña de la casa se negó a entregarle los documentos a la señor ROSA, no se cual sería el motivo por la cual no se los entregaba. SEGUNDA: Diga la testigo a que documentos hace referencia? Contestó: La señora ROSA me decía que ella iba a solicitar los documentos de propiedad de la casa para hacer el documento de compra venta y terminar la negociación que tenían pautada. TERCERA: Diga la testigo las fecha las cuales usted manifiesta haber llevado al inmueble mencionado a la señora ROSA ANTONIA PONCE? Contestó: De fechas no se, ya que no me acuerdo, ya que ella me pedía la cola y yo la llevaba, la fecha no las recuerdo”. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE, tiene suscrito con la ciudadana MARLENY MARGARITA DÍAZ TOVAR, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado? Contestó: Le digo no soy amiga de la señora ROSA, si no fui vecina por lo tanto yo no tengo acceso a sus documentossino que ella me comentó que tenía un documento firmado de un contrato de arrendamiento con opción a compra de dicha casa”. QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble antes mencionado se encuentra solvente en cuanto al pago del impuesto de la propiedad inmobiliaria o comúnmente llamado “derecho de frente” ante la municipalidad de Girardot? Contesto: No lo se porque no soy parte interesada en la casa. SEXTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSA ANTONIA PONCE ha efectuado alguna diligencia tendente a la obtención de algún crédito para pagar el precio del inmueble mencionado ante alguna Institución Bancaria? Contesto: No lo sé, como no soy amiga de ella no me lo comentó nunca...”
Con respecto a la declaración rendida por la ciudadano: ALBERTO LARA, ante el Juzgado Comisionado del Municipio Mariño del Estado Aragua, este tribunal en fecha 28 de junio de 2005, folio 222, el mismo depuso:
“...PRIMERO: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas Marleny Margarita Díaz Tovar y Rosa Ponce? Contestó: Si las conozco. SEGUNDO: Diga el testigo, De donde las conoce? Contesto. De la casa donde la primera la tiene alquilada la tiene segunda. TERCERO: Diga el testigo, Si se encontraba presente cuando la ciudadana Rosa Antonia Ponce le solicitó a Marleny Margarita Díaz Tovar documento de propiedad del inmueble arrendado? Contestó. Si me encontraba presente cuando la Sra. Ponce le solicitó los papeles de la casa ala Sra. Marleny Díaz para el crédito. CUARTO: Diga el testigo, Que obtuvo como respuesta la ciudadana Rosa Antonia Ponce de la ciudadana Marleny Margarita Díaz Tovar cuando le solicitaron el documento de propiedad del inmueble arrendado? Contesto la Sra. Marleny Díaz le respondió a la Sra. Rosa Ponce por que no le entregaría los documentos de la casa porque ya no había negocio con ella porque esa es su casa y la pondría en venta otra vez a través de un periódico. QUINTA: Diga el testigo, Donde ocurrió el hecho narrado por el? Contestó, en el jardín de la casa donde la Sra. Ponce estaba alquilada que es propiedad de Marleny Díaz y se encuentra ubicado N° 275-B, de la Urbanización la Punta de Maracay. SEXTA: Diga el testigo, Que se encontraba haciendo en ese lugar? Contestó, la Sra. Marlene Díaz me contrató en esa oportunidad para que le pintara las rejas de la casa señalada en la respuesta anterior. SÉPTIMA: Diga el testigo, si había sido contratado otras veces por la ciudadana Marleny Margarita Díaz Tovar? Contestó, por lo general la Sra. Marlene Díaz contrataba mis servicios para realizar trabajo de pintura y jardinería en la casa de la Punta Sexta Avenida N° 275-B...”
CAPITULO IV
DEL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
Y DEL PROCEDIMIENTO UTILIZADO:
En el presente caso, se observa de las manifestaciones de hecho y de derecho invocados por la parte actora, que su pretensión lo es por “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento Con Opción a Compra” e “Indemnización” derivados del incumplimiento de las obligaciones de la parte demandada en hacer devolución de la cantidad de Bs. 12.000.000,oo (entregada al momento de la firma del mismo, es decir, Bs. 5.000.000,oo y una cantidad igual de Bs. 5.000.000,oo y una cantidad que dice le entregó posteriormente en Bs. 2.000.000,oo), así como por los daños y perjuicios por una temeraria acción incoada en su contra por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que estima en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo .
En virtud de lo anterior, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (subrayado y negrita de este tribunal)
Con vista del artículo anteriormente transcrito, es evidente que el fuero atrayente en la presente causa lo era el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones del referido Decreto-Ley, por cuanto la pretensión de la parte actora, tiene su origen de un contrato de arrendamiento independientemente de que en él se haya establecido una “opción de compra” y con lo cual el procedimiento utilizado es el establecido por el legislador para que las partes manifestaran sus defensas en el marco del debido proceso, como efectivamente se desarrolló. Y así se declara y decide.
Así específicamente desde el día 26 de abril de 2005, exclusive fecha en la cual consta la citación de la parte demandada, a través de su apoderado judicial, la contestación de la demanda se verificó tempestivamente en el segundo (2do.) día de despacho siguiente a ese, es decir, en fecha 28 de abril de 2005, siendo que en este Tribunal transcurrió el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de diez (10) días de despacho de promoción y evacuación, durante los días 02, 03, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 17 de abril de 2005, pero como quiera que fue librada comisión al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua para la evacuación de una testifical promovida por la parte actora, dichas resultas constan agregadas a los autos en fecha 22 de Julio de 2005, las cuales se manifestaban como necesarias para que comenzara a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para sentenciar conforme al Artículo 890 eiusdem, que transcurrió así en los días 25, 27, 28 y 29 de Junio y 02 de Julio de 2005 y luego de que el proceso fue suspendido en fecha 02 de junio de 2005, por renuncia al encargo del defensor judicial de la parte demandada y designación y juramentación de un nuevo defensor que así se reanudó en fecha 20 de junio de 2005 y por lo cual la presente decisión esta saliendo fuera del lapso por las razones de “congestionamiento” de asuntos antes mencionada, pero en todo caso se procederá a notificar a ambas partes de la misma, para todos los efectos legales. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:
PRIMERO: Se observa que la parte actora ROSA ANTONIA PONCE demanda a la ciudadana MARLENE MARGARITA DÍAZ PONCE, por “cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios materiales” derivados de un supuesto incumplimiento en las obligaciones que la demanda asumió cuando firmaron el contrato de arrendamiento, fundamentando su acción en el artículo 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
Ahora bien, con vista de las manifestaciones de hecho alegadas por la parte actora, es necesario transcribir parcialmente las orientaciones doctrinales del Dr. José Mélich-Orsini (La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2003, págs. 23 al 26), así:
“...(Omissis) I. LA TIPICIDAD DE LA ACCION DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
1. Su especifico objeto.- Cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no solamente priva al acreedor de la prestación en sí misma considerada, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de las ventajas que podía esperar de la obtención de tal prestación. Pero cuando la obligación incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, existe todavía la posibilidad de que el acreedor pueda sufrir otro daño: la pérdida de lo que él mismo ha dado o se ha obligado a dar a cambio de la prestación que resultó incumplida por su deudor.
Para evitar al acreedor que el deudor pueda privarle de la prestación, la ley le concede la acción de cumplimiento (la llamada “ejecución forzosa en forma especifica”), y si ello no es posible, por haberse consumado ya esta privación, le concede la acción de responsabilidad civil (la denominada “ejecución por equivalente”). Por lo que respecta en cambio, al daño que hemos caracterizado en último lugar, susceptible, según dijimos, de presentarse solo cuando hay un contrato bilateral (art. 1134, C.C.), nuestro ordenamiento positivo ha proveído con una nueva especie de acción: la acción de resolución del contrato (art. 1167, C.C.).
El empleo, en los dos primeros casos, de la palabra ejecución, como lo afirma DE PAGE, indica que, tanto en la ejecución forzosa en especie como en la ejecución por equivalente, el acreedor persigue realizar lo más cercanamente posible el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle. No ocurre así con la resolución, caso en el cual el arrendador busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaría si el contrato no se hubiera celebrado. Para obtener este resultado, el acreedor (que por serlo en razón de un contrato bilateral viene necesariamente a ser, a su vez, deudor) tendrá que tomar algunas de estas medidas: a) si él no ha cumplido todavía con su obligación, rehusar su propio cumplimiento basado en el incumplimiento de su deudor o en el cumplimiento tardío o defectuoso de este; b) si su deudor pretende imponerle la aceptación de un cumplimiento tardío o defectuoso, rehusar la aceptación de tales actos que su deudor pretende hacer valer como actos de cumplimiento; y c) si él ha cumplido ya con su propia obligación, aunque sea parcialmente, intentar una demanda judicial para recuperar lo entregado por él.
Si se reflexiona, podrá verse que la decisión de tomar cualquiera de las tres medidas indicadas envuelve, por una parte, la asunción de que se dan ciertos presupuestos (por ejemplo, que la negativa de cumplir la propia obligación o el acto de rehusar el cumplimiento que se le ofreció, no constituya a su vez, un acto de incumplimiento); y, por otro lado, que aunque la primera y la segunda medida forman parte del contenido de la llamada “acción de resolución del contrato”, ellas pueden ser tomadas también sin que se configure dicha acción, ya que para la primera basta, en ocasiones, con la denominada exceptio non adimpleti contractus, y para la segunda, con el derecho a rehusar un pago que no llene las condiciones exigidas; por lo que solo la tercera medida resulta imposible de cumplir sin el ejercicio de una verdadera acción de resolución. En efecto, el acreedor podrá renunciar a la parte de su prestación ya cumplida; negarse a cumplir la parte de la prestación a su propio cargo que él no hubiere satisfecho aún; rehusar la aceptación de aquello que su deudor pretende hacer valer por cumplimiento. Todo esto podrá hacerlo sin ejercer la “acción de resolución”, dejando las cosas como están; pero sin pretende recuperar lo que él mismo ha dado o si pretende liberarse de su reciproca obligación de cumplir lo prometido, no le quedará más alternativa que intentar la acción de resolución del contrato
2. No es una simple variante de la acción por responsabilidad.- Este típico medio de tutela del interés del acreedor debe distinguirse de la ejecución por equivalente, pues la afirmación hecha por los MAZEAUD, de que “la resolución judicial es un modo de reparación del perjuicio que causa al acreedor el incumplimiento de su obligación por el deudor”, puede conducir a graves confusiones en la materia. En efecto, el precio o el correspectivo que el acreedor de la obligación incumplida ha entregado o se ha obligado a entregar en razón de la obligación recíproca, no es siempre el riguroso equivalente de la prestación debida y no satisfecha por el deudor, tanto que, en caso que el incumplimiento de este se deba a imposibilidad de cumplimiento imputable a su culpa, no podría el deudor pretender liberarse de su obligación de indemnizar con la sola restitución del precio o correspectivo que el acreedor le hubiera entregado, sino que este último tiene el derecho a pedir, en reemplazo de la prestación que no le fue cumplida, un equivalente que habrá de calcularse, según criterios objetivos y subjetivos, en función de esa misma prestación no cumplida y no en función de aquella contraprestación que está a cargo del acreedor reclamante. Por esta misma causa, es evidente que el acreedor no podría pretender la restitución de ese correspectivo entregado por él, sino hace pronunciar primero la resolución del contrato; pues mientras la relación jurídica existente entre él y su deudor deba regirse por el contrato, a lo que él tiene derecho es al cumplimiento de la prestación debida por el deudor –o al equivalente en que ella se traduce (art. 1264, C.C.)- y no a la omisión o restitución de cuanto él mismo deba en razón del contrato...(Omissis)”
En el presente caso el tribunal observa de acuerdo a las pruebas antes valoradas, que entre las partes efectivamente se suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra, el cual por la propia “pretensión” de la parte actora en esta demanda, ella no persigue el cumplimiento de una obligación (en forma de “opción”) de la parte demandada de efectuar la “venta” del inmueble dado en arrendamiento al de las convenciones que se dicen principales, es decir, el “arrendamiento”, sino de estipulaciones derivadas de la circunstancia afirmada por la actora de que efectivamente ella no se realizó, y por ende afirma que dichas regulaciones accesorias y de penalidades se enmarcan dentro de un vínculo locativo, y en el que aduce que dicha “opción” no se llegó a materializar por un o unos hechos imputables a la demandada al no entregarle “los documentos” necesarios para la “tramitación” de ello, que al ser negado esto último por la parte demandada a través de su defensor judicial, correspondía probar a la parte actora dichos asertos.
Así de acuerdo a las declaraciones de los testigos REINA ELISA LÓPEZ y LUIS ALBERTO LARA, ellos son contestes en mencionar que la parte actora hizo diligencias ante la demandada para que ésta última le entregara a la primera, los documentos de propiedad que dice eran necesarios para manifestar su voluntad definitiva de “adquirir” el inmueble, pero en lo que no son contestes dichos testigos es en cuanto a la fecha en que ello sucedió y mucho menos sobre el contenido de los requerimientos documentales mencionados.
Por otro lado, del contenido del contrato suscrito por las partes, no se evidencia que la parte demandada se haya obligado a entregar ningún documento y aún en ese caso, este tribunal observa que ello fuera necesario para llevar a cabo la negociación opcionada de compra venta sobre el inmueble que principalmente fue objeto de arrendamiento.
En efecto, en el mismo texto del documento se indicó expresamente que el inmueble en cuestión le pertenecía a “EL ARRENDADOR-PROPIETARIO”, según consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE DISTRITO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, en fecha 17/07/2001, anotado bajo el No. 17, Protocolo 1ero., Tomo 4, razón por la cual la parte actora tenía conocimiento de la presunta existencia del documento de propiedad eel inmueble que dice la demandada en el contrato le pertenecía y podía fácilmente dirigirse directamente a la Oficina Inmobiliaria o de Registro Subalterno y verificar su existencia y veracidad, que por demás -y como se mencionó- ella misma aportó a los autos un documento demostrativo de tal presunta titularidad, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2005, cursante a los folios 87 al 93, presuntamente registrado en fecha 24 de octubre de 1991, anotado bajo el Nº 15, Protocolo Primero, Tomo 4 de los Libros llevados por esa Oficina de Registro y por lo cual es signo inequívoco de que conocía del contenido de dichos documentos y tenía copia fotostática de uno de ellos en su poder.
Por ende, no solo no es cierto que la demanda hubiera tenido la obligación de suministrarle o entregarle una copia u original del documento de propiedad del inmueble, sino que ella efectivamente disponía de una copia del documento y en todo caso, la actora pudo hacer una notificación judicial o no a la demandada en el sentido de manifestar inequívocamente su voluntad de adquirir el inmueble por el precio referido en el contrato (Bs. 20.000.000,oo) y dentro del lapso establecido pagarlo o; podía efectuar las diligencias tendentes a obtener algún crédito hipotecario o no, habitacional o no, para pagar dicho precio establecido en la opción y; no demostró que hubiera efectuado ni el pago ni alguna diligencia tendente a la obtención de dicho crédito a tales fines y mucho menos en el tiempo establecido en el contrato de seis (6) meses contados a partir de su firma o suscripción y por lo tanto no probó que la “venta” no se hubiere perfeccionado por hechos o causas imputables a la “opcionante vendedora” o arrendadora presunta propietaria, ni tampoco probó que ella hubiere efectuado alguna diligencia para obtener algún crédito de alguna entidad financiera conforme a la Ley y con lo cual se ha evidenciado que el no perfeccionamiento del contrato de compra-venta, se debió a hechos imputables a ella como “opcionante compradora”. Y así se declara y decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que de acuerdo a la Cláusula Décima Cuarta del Contrato se estableció que en caso de que la venta no se efectuare por causas imputables a la actora (futura compradora), la demandada (propietario) haría suya la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad recibida, y como quiera que la parte actora no probó haber efectuado ninguna diligencia tendente a la obtención de algún crédito y por ende si le fue aprobado o no el mismo, por una Entidad Financiera, dentro del lapso fijado en dicho Contrato, tales circunstancias si es imputable a la parte actora y por consiguiente la cláusula de penalización si es procedente en tal sentido en cuyo caso EL ARRENDADOR-PROPIETARIO, solo está obligado a devolver el cincuenta por ciento de la cantidad de dinero recibida en el momento de la firma del contrato (Bs.5.000.000,oo), es decir, sólo está obligado a devolver a la actora incumpliente la cantidad de Bs. 2.500.000,oo y con respecto a la cantidad de Bs. 2.000.000,oo que dice le abono posteriormente no consta de autos ninguna prueba de tal aserto y por lo cual tampoco procede dicha reclamación. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con respecto al pedimento de la actora de que le fuera cancelada (sic) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales, que la “irrespetuosa actitud de la arrendadora” le ha causado, este Tribunal considera oportuno y necesario determinar la naturaleza de los daños y perjuicios, en el sentido de si su origen es contractual o extra-contractual, es por lo que en este orden de ideas se trae a colación la orientación del Dr. Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Sexta Edición, Editorial Sucre, Caracas, 1986, págs. 142 y 143), así:
“...(Omissis) 1°- Según el origen del daño: los daños y perjuicios se dividen en contractuales y extracontractuales.
a) Daños y perjuicios contractuales son los daños y perjuicios causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente. Por ejemplo, A arrienda su casa a B, quien no paga los cánones de arrendamiento pactados, privando a A de un incremento patrimonial a que tenía derecho. Ese daño causado es de naturaleza contractual, porque es consecuencia de incumplimiento de una obligación derivada de un contrato (contrato de arrendamiento).
b) Daños y perjuicios extracontractuales son los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no previene de un contrato sino de otras fuentes de obligaciones distintas del contrato. Dentro de las obligaciones extracontractuales tenemos las provenientes de hecho ilícito, de abuso de derecho, de enriquecimiento sin causa, de pago de lo indebido y de la gestión de negocios. Algunos colocan dentro de los daños y perjuicios extracontractuales los derivados del incumplimiento de las obligaciones que emanan de la manifestación unilateral de voluntad.
2°- Según la naturaleza del patrimonio afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede causar la empresa de luz eléctrica que no le suministre energía al dueño de una sala de cine obligándole a suprimir las unciones programadas.
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de su hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretitum doloris (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196)
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de su hijo, etc... (Omissis)” (subrayado y negritas de este tribunal)
De acuerdo a la demanda reformada específicamente en su Capítulo Octavo o “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, en el cual expresa que estima la “acción” en la cantidad de Bs. 48.100.000,oo, derivado de todos los conceptos detallados en los Capítulos Primero (de “Los Hechos” en el cual expresó “…es decir la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,OO), adicionalmente deberá cancelarme la cantidad de Bolívares DOS MILLONES, (Bs. 2.000.000,OO)), Tercero (de “LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, en el que expresa “demando indemnización por los daños y perjuicios, que la irresponsable actitud de la arrendadora le ha causado a mi cliente, cuyo monto lo establezco en la suma de Bolívares VEINTICINCO MILLONES (Bs.25.000.000,oo), daños estos que probaré en la FASE correspondiente) y CUARTO (de “LAS COSTAS PROCESALES, en el que expresa “solicito a este Tribunal prudencialmente calculado en la cantidad del 30 % del monto total que resulte de la demanda, es decirla cantidad de Bolívares ONCE MILLONES CIEN MIL (11.100.000,OO)) y como quiera que la misma parte actora en su Capítulo Décimo o “PETITUM” expresa que formula su demanda contra la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o a ello sea condenada a: 1) Cumpla con la obligación de devolverle la cantidad entregada a ella al momento de la firma del contrato; 2) una cantidad igual a la anterior, pero ahora no hace mención a los Bs. 2.000.000,oo que dice le entregó a la demandada; 3) A que le indemnice por los daños y perjuicios que en su temeraria acción que intentó en su contra la demandada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo; 4) a que cancele (sic) las correspondientes costas procesales y, 5) a que este tribunal dicte una medida preventiva de embargo o en su defecto de secuestro.
Por lo anterior y acuerdo a la doctrina anteriormente transcrita, este Tribunal con vista de lo expresado por la parte actora en su demanda, si bien - en principio- pareciera que la naturaleza de los daños invocados por ella son de orden contractual, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1167 del Código Civil, no es menos cierto que la misma parte actora, manifiesta en su relación de hechos, en su basamento de derecho y en su pedimento, que el origen de los mismos devienen no directamente del “contrato de arrendamiento con opción a compra” celebrado entre las partes, sino por lo que denomina una “irresponsable actitud de la arrendadora”, para luego concluir –pareciera- que dicha actitud es por haber intentado “una temeraria acción” en su contra por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y que estima dichos daños cuya indemnización pide en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo razón por la cual es evidente que los mencionados y pretendidos daños y perjuicios son de naturaleza meramente extracontractuales, es decir, que no proviene del contrato sino de otras fuentes de las obligaciones distintas a él, tales como el hecho ilícito, abuso de derecho y de carácter patrimonial . Y así se declara y decide.
Ahora bien, delimitada la naturaleza de los daños y perjuicios que manifiesta la parte actora le fueron causados por la parte demandada, se hace necesario determinar la procedencia o no de los mismos, así:
1.- Para el caso de que los daños y perjuicios cuya indemnización pide y valora en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo fueran de naturaleza contractual, este Tribunal observa que en el particular anterior se ha determinado y declarado que la parte demandada no incumplió con ninguna obligación contractual imputada por la parte actora, sino que el referido “Contrato de Compra-Venta” no se materializó o perfeccionó por circunstancias imputables a la parte actora, es decir, por no haber pagado el precio ni haber efectuado ninguna diligencia tendente a la obtención de algún crédito por una Entidad Financiera, es claro que no solo no fueron probados esos supuestos daños, ni los supuestos nexos de causalidad sino tampoco la culpa ni el dolo de la parte demandada, y por otro lado, tales supuestos “indemnizaciones de daños y perjuicios” fueron expresamente previstos sus cantidades o quantum, como antes se dijo, y por ende tiene aplicación las regulaciones de la Cláusula Penal que a la postre opera en contra de la actora y no de la demandada, y por tanto tal reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se hace total y absolutamente improcedente. Y así se declara y decide.
2.- Para el caso de que los daños y perjuicios cuya indemnización pide y valora en la cantidad de Bs. 25.000.000,oo fueran de naturaleza extracontractual, por haber intentado “una temeraria acción” en su contra por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal observa que no fueron probados esos supuestos daños, ni los supuestos nexos de causalidad sino tampoco la culpa ni el dolo de la parte demandada, y por tanto tal reclamación de indemnización de daños y perjuicios, se hace total y absolutamente improcedente. Y así se declara y decide.
Ahondando sobre lo anterior, lo único que la parte actora probó es que la aquí demandada es la autora, presentante y consígnate de una demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios en su contra ante ese órgano jurisdiccional, y de la cual solo se evidencia el ejerció su derecho de “petición” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, cuyos tramites se presume así que cursan en expediente autónomo a éste y en ese otro tribunal, lo cual jamás puede per se y por si sólo constituir ningún daño o perjuicio, sino una manifestación de ese derecho constitucional, abstracto, público de acudir a los órganos jurisdiccionales, ser oído y obtener oportuna respuesta. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: ROSA ANTONIA PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.796.910 contra la ciudadana: MARLENE MARGARITA DÍAZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.843.547 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, y consecuentemente:
1. SE ACUERDA que conforme a la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado entrambas en fecha 24 de Agosto de 2001, por ante la notaría Quinta de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 21, Tomo 228, de los Libros de autenticaciones, la parte demandada le haga entrega y devolución a la parte actora incumpliente del cincuenta por ciento de la cantidad de dinero (Bs.5.000.000,oo) recibida en el momento de la firma del ya tantas veces mencionado contrato, es decir, que le entregue y devuelva la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo)
2. IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios materiales contractuales y/o extracontractuales.
3. Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, no hay condenatoria al pago de las costas procesales.
4. Notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. Como es requerido, líbrese oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial remitiéndole copias certificadas de la presente decisión en la cual consta la información requerida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil seis (16-05-2006) Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la presente decisión siendo las 03:20 p.m., se libraron boletas de notificación y Oficio Nº: ___-06.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 36.890
PIIIP/lv/
Estación Portátil/ Estación08
|