REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de mayo de 2006
196º y 147º
PARTE ACTORA: HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO CHONG RON, Inpreabogado N° 4.830 y N° 63.789, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA TIBISAY DUGARTE.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MATILDE PAIVA MOTTA y CARLOS RONDON SOLTILLO, Inpreabogado N° 16.149 y N° 8.848, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
EXPEDIENTE N°: 37666
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Declara Con o Sin Lugar Cuestiones Previas)
NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones con motivo de la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2005, por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO CHONG RON, Inpreabogado N° 4.830 y N° 63.789, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.365.181, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.812.871, y de este domicilio, por Resolución de Contrato. (Folios 01 al 25)
En fecha 20 de junio de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se abrió el Cuaderno de Separado para la tramitación de la medida solicitada en el Libelo de la demanda. (Folio 28)
En fecha 31 de octubre de 2005, el alguacil dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 33 y 34)
En fecha 28 de noviembre de 2005, los abogados MATILDE PAIVA MOTTA y CARLOS RONDON SOLTILLO, Inpreabogado N° 16.149 y N° 8.848, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual opusieron la litispendencia y defecto de forma del escrito de demanda, cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y consignaron instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada. (Folios 36 al 69)
En fecha 08 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora se opusieron a las cuestiones previas alegadas, y consignaron documentales que fundamentan su contradicción; y en fecha 21 de diciembre de 2005, promovieron pruebas con respecto a la incidencia. (Folios 70 al 196)
En esta misma fecha, se practicó cómputo de los días de despacho. (Folio 198)
Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:
“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”
Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Con relación a la cuestión previa opuesta establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada fundamentan su alegato basados en lo siguiente:
“…dado que en anterior oportunidad, la misma ciudadana HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, titular de la cédula de identidad número V-4.365.181, mediante la intervención de sus apoderados, que en el presente caso son los mismos, Doctores CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO CHONG RON, titulares de la cédula de identidad número V-3.025.910 y V-9.683.313, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.830 y 63.789, en ese mismo orden, ejerció la misma acción ahora propuesta, en contra de nuestra representada, con la diferencia de que en aquella ocasión la parte actora se valió además de la actuación de la abogada LILIANOTH CHONG RON, titular de la cédula de identidad número V-9.656.300, I.P.S.A. N° 62.365, pero el objeto de la demanda fue el mismo, cuyo libelo es casi idéntico y cuyo fundamento contractual sí es idéntico, con los mismos valores económicos señalados en los respectivos libelos.
De manera pues, que con antelación al juicio promovido en el presente caso: ya existía otro juicio entre las mismas personas; entre las mismas partes; con el mismo objeto concerniente a la pretensión respectiva; con la misma motivación y causalidad; con la misma representación profesional de la parte demandante, constituida en el mismo instrumento apoderaticio; pero bajo el conocimiento de otro Tribunal de la misma competencia.
Demanda que presuntamente desembocó en una sentencia del tribunal que conoció del caso anterior, Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 39426-99; y según información que los abogados de la demandada, acabamos de obtener del Tribunal Segundo de Primera Instancia, antes mencionado, el referido expediente fue remitido al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de septiembre del presente año 2005, según Oficio N° 1560-1430, Legajo N° 895. (se anexa copia simple del expediente)…”
Así mismo, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 08 de diciembre de 2005, contradijeron la litispendencia alegada por los apoderados judiciales de la parte demandada de la siguiente manera:
“…En cuanto a la litispendencia opuesta, la fundamenta la contraparte en que en anterior oportunidad nuestra representada HAIDEE COROMOTO ALVARADO ALCOCER, ejerció la misma acción aquí propuesta en contra de la demandada MARIA TIBISAY DUGARTE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sustanciada en el expediente N° 39.426-99. Y señalan que en esa demanda presuntamente desembocó en una sentencia del tribunal que conoció de esa causa, quien remitió ese expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de septiembre del año 2005. Y expresan los apoderados de la demandada que acompañan copia simple del expediente, donde incluso está la sentencia dictada en ese juicio por cumplimiento de contrato. Copias simples fotostáticas que impugnamos en este acto conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que acerca de estas copias fotostáticas simples, la doctrina y la jurisprudencia es pacifica en señalar que a través de ella no se puede verificar certeza de su contenido.
Ciudadano Juez, lo cierto es que ese juicio contenido en el expediente N° 39.426-99 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, terminó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión de la apelación que interpuso nuestra mandante contra la sentencia definitiva dictada en esa causa que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Esta apelación se tramitó en ese Juzgado Superior en el expediente 14.315, quien dictó la sentencia en fecha 4 de Noviembre del año 2004. En la parte motiva de esta sentencia del Superior se acogen las razones del tribunal de la causa que declaró sin lugar la acción interpuesta por nuestra representada contra la demandada, pues en ambas decisiones se estableció que nuestra mandante en su pretensión o pedimento contenido en los ordinales 2 y 3 del escrito de la demanda, eran excluyentes estos pedimentos y contradictorios porque se exigió el pago del saldo del precio pactado que constituye una acción por cumplimiento, pero también se exigió la entrega de la cosa que tipifica una acción por resolución de contrato. Y que ambas acciones no pueden acumularse por ser excluyentes…Pero con la particularidad de que no declaró con lugar o sin lugar la demanda, ni declaró con o sin lugar la apelación, solo se limitó a hacer alusión de que la sentencia de ser declarada sin lugar sería inejecutable…Al no anunciarse recurso de casación contra esta sentencia, el Tribunal Superior remitió el expediente al tribunal de la causa, quien lógicamente ordeno su remisión al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, porque el juicio estaba terminado…”
Visto lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.”
Es decir, no está establecido un lapso de contradicción, probatorio o de subsanación o no a las cuestiones previas alegadas de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en este caso, sino que el Juez deberá dictar su decisión al término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento a la contestación a la demanda, con los elementos cursantes en autos.
En el presente caso, y de acuerdo al cómputo de los días de despacho practicado en esta misma fecha, el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda venció el día 06 de diciembre de 2005, y el término para dictar sentencia venció el día 14 de diciembre de 2005, por lo que era menester dictar la presente decisión con los elementos cursantes en autos para ésta última fecha, lo cual no fue posible debido al congestionamiento de causas y solicitudes cursantes en este tribunal, como se dijo; por lo que se observa que sólo cursaba en autos la demanda y sus anexos, el escrito de oposición de las cuestiones previas con alegación de la litispendencia y sus anexos y el escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas y sus anexos, es decir, hasta el folio 83 de las presentes actuaciones, siendo éstos elementos los pertinentes para resolver este asunto. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Ahora bien, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada con los elementos cursantes en autos, y al efecto considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 04-1048, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señaló lo siguiente:
“…Observándose, del estudio del referido expediente (2004-3042) y del presente (2004-1048), que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa) reproduciéndose en forma idéntica los argumentos en los escritos presentados, las cuales fueron incoadas respectivamente el 16 de marzo de 2004 (a la cual se le asignó la nomenclatura de la Sala número 04-3042) y el 20 de abril de 2004 (a la cual se le asignó la nomenclatura de la Sala número 04-1048) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.(Vid. sentencia número 50 del 3 de febrero de 2004 (Caso: Noel José Cordero Sánchez).
Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las solicitudes de habeas data presentadas y que cursan en los expedientes números 2004-3042 y 2004-1048, existe una identidad de sujetos, objeto y titulo, que al ser conocida por esta Sala, origina la declaratoria de litispendencia –en este caso- con relación al expediente N° 2004-1048 por ser el último que presentó la parte solicitante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 2004-3042, razón por la cual resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el presente expediente N° 2004-1048, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide…”
En virtud de lo anterior este Tribunal observa que la parte demandada opone la cuestión previa de litispendencia señalando que existe un procedimiento que cursó en el Expediente N° 39.426-99 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, entre las mismas partes; con el mismo objeto; con la misma motivación y causalidad; pero bajo el conocimiento de otro Tribunal de la misma competencia.
En principio, es lógico pensar de acuerdo la doctrina señalada en la jurisprudencia antes citada, que efectivamente estamos en presencia de los elementos configurativos de la cuestión previa objeto del presente análisis, ya que los mismos apoderados judiciales de la parte actora reconocen la existencia de ese procedimiento, e inclusive consignaron copias certificadas del mismo, cursantes a los folios 74 al 83, que este tribunal valora de conformidad a los efectos de dictar la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero igualmente reconocen ambas partes a través de sus apoderados judiciales que dicho procedimiento se encontraba terminado al momento de interponer el presente procedimiento por sentencia firme que declaró sin lugar la demanda en el otro procedimiento, por lo que no es posible imaginar con ello que existe un procedimiento en trámite instaurado en otro Juzgado que haya prevenido a éste, sino que por el contrario dicho procedimiento está terminado (ya que dicha causa que cursó en el Expediente N° 39.426-99 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue sentenciada en su oportunidad, quedando firme la misma, por decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 14.315, que declaró sin lugar la reposición solicitada por los apoderados judiciales de la parte también actora allá, o sea sin lugar la demanda por inepta acumulación de acciones), y en consecuencia, no estamos en presencia de un asunto o causa pendiente en otro tribunal o expediente, ya que con esas decisiones se dio por terminado dicho asunto, y por lo tanto, como este caso, no está terminado, pudo o puede ser objeto de otras defensas, pero no en el sentido de que existe una causa idéntica pendiente de decisión o trámite y que haya prevenido a ésta, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por litispendencia, y con base a los alegatos esgrimidos lo procedente es entender abierto el lapso probatorio con respecto a la otra cuestión previa prevista en el ordinal 6° del mismo artículo, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara y decide.
TERCERO: Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario hacerle un llamado de atención a los abogados MATILDE PAIVA MOTTA y CARLOS RONDON SOLTILLO, Inpreabogado N° 16.149 y N° 8.848, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.812.871, para que en lo adelante se abstengan de interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso y de este tribunal, y así lo declarará éste Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada por litispendencia establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se hace un llamado de atención a los abogados MATILDE PAIVA MOTTA y CARLOS RONDON SOLTILLO, Inpreabogado N° 16.149 y N° 8.848, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA TIBISAY DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.812.871, para que en lo adelante se abstengan de interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso y de este tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión se entenderá abierto el lapso probatorio con respecto a la otra cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecisiete días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (17-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m., y se libraron las boletas de notificación.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. Nº 37666
PIIIP/lv/hb.-
Estación 06
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