REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de mayo de 2006
196° y 147°

Por recibido y visto el anterior “Recurso” de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano: ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.962.422, y de este domicilio, asistido por la Abogado ALMA DE LUZ MERCADO ARISTEIGUIETA, Inpreabogado N° 116.700, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 2006,

la ciudadana: ANA OFELIA MARRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.780.501, y de este domicilio, contenido en el Expediente N° 38.355 (Nomenclatura interna de este Tribunal), désele entrada y curso de Ley.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales supuestamente conculcados se refieren al debido proceso, dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS DEMANDAS (ACCIÓN):

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, Pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Así, éste último artículo contiene específicamente los presupuestos para el ejercicio de la acción entre los cuales se indica como causas de inadmisibilidad, las siguientes:
1) Cuando la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales hubiese cesado;
2) Cuando la amenaza de violación del derecho o garantía constitucionales, no sea inmediato, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. La Ley entiende que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. De acuerdo a la Ley Orgánica, se entiende que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. En cuanto al consentimiento tácito de acuerdo a la Ley orgánica es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en los cuales hubiere formulado la pretensión de amparo;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia);
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales, conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos. Actualmente regulados por la Ley de Estado de Excepción y conforme a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta
9) Además, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica, también se considera como causa de inadmisibilidad de la acción la falta de corrección de la solicitud de amparo por el accionante, cuando fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que le hiciere el tribunal.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, como ya es sabido, la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henriquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:
“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO:

Por lo que con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que la “acción” de amparo fue ejercida sin haberse agotados las vías o procedimientos ordinarios existentes, algunos de los cuales expeditos y en todos con las facultades cognoscitivas y tuitivas del supuesto derecho constitucional conculcado y de las circunstancias fácticas expresadas en la solicitud de amparo y elementos probatorios consignados no se considera que esas vías ordinarias puedan ser insuficientes para el restablecimiento de la situación planteada.
En efecto, se infiere que el quejoso manifiesta ser la parte demandada en el Expediente signado con el N° 11.416-05, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que sigue en su contra INVERSIONES MOTOVELA S.R.L., representada por el ciudadano CARLO BASCHIERI RIGHI, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que en el mismo dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 05 de abril de 2006, declarando resuelto el Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega del bien inmueble.
Manifiesta igualmente que dicha sentencia constituye una violación al debido proceso, toda vez que en fecha 03 de noviembre de 2005 fue citado mediante boleta emanada de ese juzgado, manifestando que le fue entregada la misma a las ocho y cinco de la mañana y que por esa circunstancia temporal se negó a firmar y recibirla y que de ello se deja ver que no estaba habilitado el tiempo necesario para ese acto procesal realizado fuera del horario de despacho y por lo cual dice que la sentencia atacada tiene un vicio procesal que la afecta de nulidad.
Con respecto a esta denuncia este Tribunal Constitucional observa que lo planteado por el quejoso resulta inadmisible toda vez que el mismo consignó e hizo valer copias fotostáticas de una boleta de notificación librada en fecha 17 de noviembre de 2005 a su persona, por la Secretaria del juzgado mencionado como supuesto agraviante, en la cual se deja ver claramente la complementación necesaria de su citación mediante los trámites previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y de considerar que tales actuaciones fueron efectuadas de manera irregular debió hacerlas valer ante el mismo juzgado mediante los respectivos mecanismos de impugnación o de gravamen, así ordinarios, como lo son verbi gratia mediante una Solicitud de Nulidad de Actuaciones, Tacha, Apelación y/o Nulidad de Sentencia, también expeditos para la protección de los derechos que dice afectados; dentro del cual se garantiza una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Llama poderosamente la atención de este Tribunal Constitucional que el mismo quejoso afirme la realización inequívoca de las actuaciones que ahora ataca por esta vía, hasta el punto de mencionar conocer que no se había habilitado unas horas que dice eran supuestamente inhábiles para citarlo, lo cual per se y por disposición del mismo Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil que cita, y especialmente el que le sigue, es decir, el 193 eiusdem, es sumamente claro que las actuaciones del alguacil pueden realizarse después de las seis de la mañana (06:00 a.m.) y antes de las seis de la tarde (06:00 p.m.), así hábilmente.
Por otro lado observa este Tribunal Constitucional que el quejoso indica como otra violación al debido proceso el hecho de que según Escrito que dice riela al folio 58 del referido Expediente, el Tribunal acordó expedir copia certificada del folio 94 del Libro de Préstamo de expedientes de fecha 10 de abril de 2006, que en su renglón siete su persona solicitó el expediente N° 11.416 y lo devolvió al archivo del Tribunal, y por lo cual ese Juzgado lo dio por notificado desde esa fecha, circunstancia esta que el mismo quejoso no negó en el Escrito de Solicitud de Amparo y por ende lo que ataca no es que ese hecho se haya realizado o no por el, sino los efectos que esa actuación surtieron en el referido Expediente, es decir, que se le entendió notificado de las actas procesales dentro de las cuales está la sentencia que dice ataca aquí y por lo cual este Tribunal con base en la disposición del Artículo 26 constitucional entiende que el Juzgado señalado como supuesto agraviante actuó apegado a las normas de rango legal y constitucional que le imponía impartir justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni formalidades inútiles y en todo caso como el mismo quejoso no negó el hecho de que tuvo a la vista el referido Expediente y pudo enterarse del contenido de sus actas dentro de las cuales está la sentencia que aquí ataca y en consecuencia, de considerar que tales actuaciones fueron efectuadas de manera irregular debió hacerlas valer ante el mismo juzgado y para ante un juzgado superior mediante los respectivos mecanismos de impugnación o de gravamen, así ordinarios, como lo son verbi gratia mediante Apelación y/o Nulidad de Sentencia, también expeditos para la protección de los derechos que dice afectados; dentro del cual se garantiza una correcta, completa y cabal defensa y debido proceso, y en solución completa de la controversia y; no puede pretender que a través de este procedimiento especialísimo, excepcional, residual y extraordinario, pueda resolver situaciones que van mucho más allá de la protección constitucional.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia accionante, quien plantea unos hechos que tienen vías ordinarias de solución, por lo que efectuado dicho examen se concluye que la situación planteada se subsume dentro de una de las excepciones contenidas en el precitado artículo 341 del Código de Procedimiento, que impone la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a las disposiciones expresas del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negritas del Tribunal). Y así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Y así se declara y decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INADMISIBLE EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO SANCHEZ GARCIA, antes identificada y en su carácter expresado, contra el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procésales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (17-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PEREZ EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y publicó, registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. Nº 38.355
PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.