REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de mayo de 2006.
196° y 147°
Por recibida y vista la anterior solicitud, presentada por por el Abogado MELENDEZ MENDEZ URIC, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.285.608, Inpreabogado N° 116.747, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, déseles entrada y curso de Ley. Visto sus contenidos y por cuanto el Tribunal observa que lo peticionado es una solicitud que pareciera querer de este tribunal el reconocimiento de la firma y contenido de un documento que emanan supuestamente las ciudadanas de nombre MARIA DIONISIA PEREZ SULBARAN y YOKIRA DE LA CARIDAD CARVALLO JIMENEZ , mayores de edad, venezolanas, titulares de la cédulas de Identidad N° V-4.570.091 y V- 11.981.621 y de este domicilio, respectivamente, pero sin demandarla, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, establece un lapso de reconocimiento de documentales privadas solo y en el caso de que sea planteada demanda formal en vía principal si es presentado como instrumento fundamental de donde deriva o en forma incidental si se produce en cualquier otro estado pero siempre en procedimiento contradictorio o contencioso con garantía a la defensa y al debido proceso; SEGUNDO: La única excepción prevista por el Legislador para que se plantee en procedimiento no contencioso es para preparar la vía ejecutiva (contenciosa) conforme Artículo 631 eiusdem; lo cual no es suficiente para prepara la vía ejecutiva.
No estando dado el supuesto antes mencionado y no habiendo planteado demanda o solicitud alguna contra o para requerimiento de alguien, este tribunal considera que lo procedente es declarar inadmisible la solicitud y así se hará enseguida. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia de Estado Aragua, administrando justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE, la Solicitud.
Por la naturaleza de la decisión no hay costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Diecinueve días del mes de mayo de dos mil Seis (19-05-2006).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/jn
Sol. N° 6910
Estación 04