REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2.006
194° y 146°
SOLICITANTES: IREIDI YELITZA RONDON CARUZI y GIOVANNY PACHECO AYALA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXP N°: 37812
Por cuánto el Tribunal observa que en fecha 11-08-2.005, fue presentada solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos IREIDI YELITZA RONDON CARUZI y GIOVANNY PACHECO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.355.195 y V-12.571.504, respectivamente, ambos de este domicilio asistidos por la Abogada en ejercicio MARYESS JIMENEZ SANTANA, Inpreabogado N° 100.930, désele entrada y curso de Ley.-
En fecha 16 de septiembre de 2.005, el Tribunal dictó auto ordenó a los solicitantes que consignen copia certificada del Acta de matrimonio. ( Folio 05)
En fecha 03 de mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana IREIDI YELITZA RONDON CARUZI, plenamente identificada asistida por la Abogada MARYESS JIMENEZ SANTANA, Inpreabogado N° 100.930, mediante diligencia consigno Acta de Matrimonio Original, ... De acuerdo a lo anteriormente expuesto, a través de la presente diligencia solicito se sirva a recibir la prenombrada acta con el objeto de ser consignada en dicho expediente para que el proceso siga su curso. ( Folio 06 y 07)
Éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del Código Civil, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges IREIDI YELITZA RONDON CARUZI y GIOVANNY PACHECO AYALA, ya identificados, por procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la separación de cuerpos una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges IREIDI YELITZA RONDON CARUZI y GIOVANNY PACHECO AYALA, ya identificados, contrajeron matrimonio en fecha 10 de Julio de 2001, según Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 186, folio 372 Tomo II, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua y manifestaron su voluntad de separarse de cuerpos, éste Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos IREIDI YELITZA RONDON CARUZI y GIOVANNY PACHECO AYALA, ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y no se expidieron copias ni oficio por cuanto no fueron suministrados las copias fotostáticas y el tribunal carece de medios para ello.
EL SECRETARIO
Abg. LEONCIO VALERA
PIIIP/lv/nilda
Exp. 37.812
Estación 02