REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Mayo de 2.006
196° y 147°
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE MACHADO PARACO y EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR .
ABOGADO APODERADO O ASISTENTE: CESAR MEJIAS, Inpreabogado N° 61.147.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 38.079.-
TIPO DE SENTENCIA: (Con o Sin lugar Divorcio 185-A)
MATERIA: Civil Personas (familia)
NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO PARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.796.497, y de este domicilio, asistido por el Abogado CESAR MEJIAS, Inpreabogado N° 61.147, solicitando la citación de la ciudadana EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.223.206, también de este domicilio. (Folios 01 al 04)
En fecha 06 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante Boleta a la ciudadana EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR, antes identificada, igualmente, notificar mediante Boleta a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a exponer lo conveniente con relación a dicha solicitud, igualmente, se dejó constancia de que no se libraron las correspondientes Boletas, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos necesarios para su elaboración. (Folio 07)
En fecha 17 de Febrero de 2.006, compareció ante este Tribunal, la ciudadana EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR, ya identificada, y estando asistida por el Abogado CESAR MEJIAS, también identificado, se dio por notificada sobre la presente solicitud. (Folio 08)
En fecha 23 de Febrero de 2.006, compareció ante este Tribunal, la ciudadana EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR, ya identificada, y estando asistida por el Abogado CESAR MEJIAS, también identificado, ratificó todo lo expuesto por su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO PARACO, el la presente solicitud. (Folio 09)
En fecha 15 de Marzo de 2.006, vista la comparecencia de la ciudadana EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR, ya identificada, este Tribunal, ordenó librar únicamente Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 10 y 11)
En fecha 10 de Abril de 2.006, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 12 y 13)
En fecha 08 de Mayo de 2.006, el Abogado CESAR MEJIAS, ya identificado, solicitó al Tribunal, sentenciara sobre la presente causa. (Folio 14)
MOTIVA:
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Así de conformidad con las disposiciones del Artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En virtud de lo anterior, resulta claro que cuando el legislador previó la comparecencia primero de un cónyuge que efectúe la solicitud y luego la del otro para aceptar el hecho (Procedimiento), se entiende es una cuestión de pura forma procesal y debe entenderse siempre que se trata de una summaria cognitio, de mero reconocimiento o constatación de las circunstancias de hecho mencionadas por uno y a aceptar por el otro, basado en la garantía de bilateralidad de la audiencia, que al aceptar el cónyuge citado todos los términos expresados en la solicitud, es evidente que se logra tal objetivo, con garantía siempre del lapso para oponerse del fiscal.
Razón por la cual este Tribunal, considera que en el presente caso, al alegarse por el solicitante y luego ratificado por el otro cónyuge, que por haber permanecido separados de hecho por mas de cinco años, hubo ruptura prolongada de la vida en común, asimismo, al acompañar copia certificada de la respectiva Acta de Matrimonio, de la cual se entiende que se encuentran casados por mas de Cinco años, sin existir entre ellos hijos menores de edad, y no haberse formulado oposición por el fiscal del ministerio público, hace procedente la solicitud. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MACHADO PARACO, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que unía a FRANCISCO JOSE MACHADO PARACO y EVELYN ROSALIA LACRUZ TOVAR, antes identificados, desde el día 25 de Septiembre de 1.993, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada en el 5° tomo, y bajo el N° 849, del año 1.993, de los libros llevados por ante la Prefectura de Joaquín Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil seis (25-05-06). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 08:45 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA.
Exp. Nº: 38.079
PIIIP/lv/pc
Estación 07 / 01
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