REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de mayo de 2006
196° y 147º
Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado FRANKLIN MORA, Inpreabogado 64.662, en su carácter de apoderado judicial de lo ciudadanos NIXNORA JOSEFINA JIMENEZ DE PIN, ABRAHAN VLADIMIR BARRIOS RODRIGUEZ e INDRA NAYARIK FERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-4.426.321, V-16.807.553 y V-16.849.652, en el presente procedimiento signado con el N° 38.135 (Nomenclatura interna de este Tribunal) incoado en contra de los ciudadanos VICENZO GIUNTA y ERIKA DEL CARMEN LOYO MORALES DE GIUNTA, el primero Italiano y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº E- 82.215.406 y V-11.179.087 y de este domicilio, respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Ahora bien, vista la ratificación de solicitud de SECUESTRO contenida en la referida diligencia, corresponde ahora al Tribunal determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de la solicitud secuestro y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
UNICO: Se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de la referida diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora de la siguiente manera:
“…Solicito y Ratifico mi solicitud de que este digno Despacho dicte Medida de Secuestro de conformidad al Artículo 599 ord. 7 del Código Orgánico Procesal Civil (C.P.C.) ya que en el precitado expediente existe presunción grave que la parte demandada podría insolventarse para así no garantizar las resultas del juicio,...”
Por lo cual se observa lo siguiente:
a.- En este caso se observa que la parte actora consignó en el presente Cuaderno de Medidas copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FAST WEB, C.A., así como del documento autenticado de opción de compra-venta y del Contrato de Arrendamiento referente al Local 1-4 del Centro Comercial GALERIA PLAZA, que si bien pudieran servir de argumentación y/o probanzas en cuanto a la pretensión principal del procedimiento, no fue argumentado y alegado como dichos documentos pudieran hacer presumir la existencia de su presunción grave, de la necesidad de la medida y del derecho que reclama, por lo que se concluye que no se encuentran cumplidos los requisitos del Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, por las anotaciones antes expresadas.
b.- En definitiva, la solicitud formulada en fecha 29 de marzo de 2006 por el apoderado actor adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, que este tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja raigambre legal y judicial, además que sería permitir una desigualdad procesal, favoreciendo ventajas a favor del accionante, más aún si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa, ratificándose las consideraciones expuestas en la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2005.
Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la medida preventiva de secuestro, efectuada por la parte actora debe ser declarada improcedente por insuficiencia argumentativa y probatoria, por cuanto no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de seguidas.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO SOLICITADA EN FECHA 29 DE MARZO DE 2006 POR LA PARTE ACTORA.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veinticinco días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (25-05-2006).-
EL JUEZ,
Dr. PEDRO III PEREZ
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONCIO VALERA
Exp. N° 38.135
PIIIP/lv/jc.-
Estación 03.
|