REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de mayo de 2006
196° y 147°

PROCEDIMIENTO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. YAJAIRA SALGADO VILLEGAS, Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Exp. N°: 34.091

En fecha 27 de Julio de 2000, se le dio entrada a las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor y se acordó decidir en forma breve y sumariamente con fundamento a los recaudos que la conforman. (Folio 07).
En fecha 24 de mayo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente Expediente. (Folio 08).

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

“...CONSIDERANDO
Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...”

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto al presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Éste Tribunal observa que la presente incidencia surge debido a la inhibición formulada por la ciudadana Dra. YAJAIRA SALGADO VILLEGAS en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Acta de fecha 04 de Julio de 2000, cursante a los folios 04 y 05 de las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil y todo ello en el Expediente signado con el N° 5.022 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano GERARDO DAVID GIL BLANCO en contra de la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
Con vista de que la causal invocada por la inhibida, lo es por enemistad manifiesta, expresando estar contenida en el ordinal 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
[...]
“...Por cuanto en el presente proceso intentado por los abogados Alicia Soto y Belarmino Jesús Fernandez, ambos con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DAVID GERARDO GIL FRANCO, contra la ciudadana MARIA RODRIGUEZ DE LOPEZ, por Resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, signado con el N° 5022, este Juzgado observa: que habiendo la abogado Alicia Soto, titular de la cédula de identidad N° 2.439.097, interpuesto una denuncia por ante el Tribunal Disciplinario de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Expediente N° 991780, tal como consta de planilla que en copia simple se encuentra anexa, contra mi persona, denuncia ésta que fue declarada inadmisible, por no existir veracidad de los hechos denunciados, según Resolución N° 684, de fecha 11 de Mayo del presente año, constituyendo dicha denuncia un estado de aprehensión y disgusto que me obliga a INHIBIRME por enemistad manifiesta, en tal sentido me INHIBO de seguir de la presente causa, todo de conformidad con el artículo 82, Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil…”.

Con vista a lo anterior, este Tribunal considera que se ha producido una incidencia que toca la competencia subjetiva del Juez, que se encuentra en “indisposición”, entendida “...como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa...” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso, Pág. 408).
Específicamente, el Instituto involucrado es la Inhibición, concebida como “...el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación...” (Obj. cit., pág 409).
Las causales de Inhibición y Recusación son numerosas en nuestro derecho y están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el presente caso la invocación efectuada por la juez Inhibida lo es por ENEMISTAD entre la recusada y la apoderada judicial de la parte actora por denuncia que ésta hiciera en su contra.
Ahora bien, como quiera que es un hecho público y notorio que la Dra. YAJAIRA SALGADO VILLEGAS, actualmente no se encuentra ocupando el cargo de Juez Titular, Provisorio ni Temporal del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, este Tribunal considera que no obstante lo antes determinado y tratándose la incidencia surgida como una manifestación de “incompetencia subjetiva del Juez” para conocer de esa causa concreta, lo cierto es que de producirse un pronunciamiento en la presente incidencia tampoco hará surgir ningún elemento de dudas sobre la “imparcialidad debida” del juez, puesto que como se dijo la juez inhibida no se encuentra cumpliendo las funciones que ejercía para el momento de surgir la incidencia, pero que tales circunstancias debieron ser decididas dentro de los Tres (3) días de Despacho siguientes al 27 de Julio de 2000, cuando se le dio entrada en este Tribunal, es claro que para la época, independientemente de las probanzas de la causal invocada si dejaban claro la indisposición de ánimo del juzgador que hace procedente la inhibición y así lo declarará este Tribunal. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la Ciudadana Dra. YAJAIRA SALGADO VILLEGAS, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a la apoderada judicial de la parte actora, en el Expediente N° 5022 (nomenclatura de ese Juzgado).
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua mediante Oficio que se ordena librar al respecto, a los fines de su conocimiento y para que participe al Juez que le haya correspondido conocer de la causa, para todos los efectos legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil seis (26-05-2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. PEDRO III PÉREZ
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 11:00 a.m., se le dio salida y se libró Oficio N°:______.-
EL SECRETARIO,

Abg. LEONCIO VALERA

Exp. N° 34.091
PIIIP/lv/jc.-

Estación 03.